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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (01/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de octubre de 2010 426799 deben considerar las normas vigentes sobre riesgo único, sustitución de contraparte crediticia y control diario de límites, entre otros aspectos. Para el cómputo de estos límites, el patrimonio efectivo que deberá emplearse será el correspondiente al trimestre de reporte. Para la aplicación de los límites a cada grupo consolidable, no deberán incluirse las operaciones que se realicen entre empresas pertenecientes a dicho grupo consolidable ni las operaciones que hayan sido deducidas del patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable. Artículo 17º.- Exceso de límites En caso el grupo consolidable presente exceso sobre los límites señalados en el presente Capítulo, la empresa responsable de la remisión de información comunicará a esta Superintendencia dicha situación de manera inmediata y, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de cierre del trimestre, deberá presentar para su aprobación un plan de adecuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento. Mientras exista la infracción de los límites previstos en los artículos 13º, 14º y 15º del presente Reglamento, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo consolidable correspondiente deberán someter a la autorización previa de la Superintendencia la distribución de sus utilidades. CAPÍTULO V PLANES DE ADECUACIÓN Artículo 18º.- Planes de adecuación Los Planes de adecuación a que se refi eren los artículos 12º y 17º del presente Reglamento deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Deberán contar con la no objeción de la Superintendencia. b. Deberán incluir, como mínimo, los aspectos mencionados en los artículos 12º y 17º del presente Reglamento. Adicionalmente, podrán incluir las siguientes medidas: aportes de capital, constitución de reservas, compromisos de capitalización de utilidades, emisión de deuda subordinada, reducción del nivel de determinadas operaciones, realización de operaciones con menor nivel de riesgo, entre otros. c. Todos los mecanismos contemplados en el Plan deberán estar orientados a asegurar que se posea un nivel de fortaleza patrimonial a nivel de cada grupo consolidable, acorde con el nivel de riesgos que asumen, y con el tamaño y complejidad de sus operaciones. d. En caso existan compromisos de empresas no sujetas a supervisión por parte de la Superintendencia, se deberá remitir la copia de los acuerdos de los órganos societarios correspondientes. e. El Plan deberá contemplar medidas que involucren la superación del défi cit patrimonial o de los excesos de límites a que se refi eren los artículos 12º y 17º, respectivamente, en un plazo no mayor a doce (12) meses calendario. Asimismo, deberán detallar los plazos correspondientes a las etapas que involucre el referido Plan. Este plazo podrá ser modifi cado, según lo amerite el caso en particular, a criterio de la Superintendencia. Con la fi nalidad de cumplir lo dispuesto por el literal c. de manera oportuna ante un eventual défi cit patrimonial o exceso de límites, la empresa supervisada responsable de la remisión de información deberá realizar las coordinaciones necesarias y remitir a la Superintendencia copia de los acuerdos adoptados con dicho fi n, los que podrán incluir entre otros aspectos, la delegación de autorizaciones para que determinadas empresas de los grupos consolidables adopten los acuerdos que comprometan al grupo fi nanciero en su conjunto. Independientemente del monto del défi cit detectado o del exceso de límites, mientras no se cuente con la no objeción de esta Superintendencia al Plan de Adecuación, la Superintendencia podrá suspender o restringir determinadas operaciones a las empresas supervisadas, especialmente con personas vinculadas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en caso no se realicen los ajustes necesarios al Plan de Adecuación para contar con la no objeción citada en el literal a. o el Plan no objetado sea incumplido, las empresas supervisadas no podrán distribuir utilidades. Durante la vigencia del Plan de Adecuación, la empresa responsable de la remisión de información deberá informar trimestralmente sobre el cumplimiento del Plan, en el plazo contemplado para la presentación de la información trimestral. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES Artículo 19º.- Medidas prudenciales adicionales Cuando la Superintendencia detecte prácticas que a su criterio expongan a los grupos consolidables a un nivel de riesgo no prudente, incluso si ellas son permitidas en otros países, podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de las siguientes medidas prudenciales: a. Deducción del patrimonio efectivo de las empresas supervisadas, de los défi cit de provisiones o reservas técnicas de empresas no sujetas a la supervisión de la Superintendencia cuando, a criterio de este Organismo de Control, se considere que las prácticas contables no correspondan al estándar internacional o no exista información sufi ciente. La estimación de tales défi cit se realizará de acuerdo con los criterios que estime la Superintendencia en cada caso, pudiendo cuando no se presente información que permita analizar la calidad de las exposiciones, exigirse una provisión conforme con la normativa peruana. En caso existieran varias empresas supervisadas por esta Superintendencia, dicha deducción se realizará de forma proporcional a la magnitud de los patrimonios efectivos de dichas empresas. b. En caso no se pueda identifi car a las contrapartes de las exposiciones o cuando no se posea sufi ciente información sobre ellas, por razones legales o de otra índole, se podrá presumir, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia, que los fi nanciamientos han sido otorgados a personas vinculadas al grupo consolidable. Dichos fi nanciamientos deberán ser incluidos dentro del cómputo del límite al fi nanciamiento a personas vinculadas a que se refi ere el artículo 13º del presente Reglamento. La Superintendencia podrá además exigir mayor nivel de patrimonio efectivo a nivel consolidado. c. Cuando se cumplan cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 33º del presente Reglamento, cuando no se pueda realizar una efectiva supervisión consolidada debido a la legislación aplicable a las empresas que integran los grupos consolidables, o por otras situaciones, se podrán tomar las siguientes medidas: la denegatoria o condicionamiento de autorizaciones cuando las empresas del sistema fi nanciero soliciten modifi car su naturaleza, o ampliar operaciones, de acuerdo con los artículos 283º al 289º de la Ley General o cuando las empresas de seguros decidan ampliar ramos de seguros o convertirse en empresas de seguros y reaseguros; la suspensión o restricción de determinadas operaciones de las empresas supervisadas o requerimiento de autorización previa de la Superintendencia para efectuarlas. La Superintendencia podrá ordenar a las empresas la adopción de medidas prudenciales adicionales a las previstas en el presente Reglamento, con el propósito de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan los grupos consolidables y/o permitir una efectiva supervisión consolidada. TÍTULO III DE LA INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 20º.- Información requerida para la supervisión consolidada Con el propósito de que la Superintendencia realice la supervisión consolidada, la empresa responsable de la remisión de información presentará la siguiente información: A. Para el conglomerado: Estados Financieros a) Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios en