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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de octubre de 2010 426883 Establecen reglas referidas a la oportunidad y plazos para plantear pedidos a interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN Nº 2518-2010-JNE Lima, treinta de septiembre de dos mil diez CONSIDERANDO: En atención al desarrollo de los procesos de Elecciones Regionales y Municipales, así como de Referéndum Nacional para la aprobación o desaprobación del texto del “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que contribuyeron al mismo” que se llevará a cabo el día 3 de octubre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera necesario hacer precisiones en el marco de los procedimientos de se deben seguir respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. El artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declare la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. El artículo 16 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, establece que resultará de aplicación supletoria al proceso electoral regional la Ley Orgánica de Elecciones, sus normas modifi catorias y complementarias, y demás disposiciones vigentes en materia electoral. El artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. Asimismo, el referido artículo establece que es causal de nulidad de las elecciones municipales la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. Al respecto, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el desarrollo del Título XI, establece que la Mesa de sufragio conduce la votación, el escrutinio y resuelve en primera instancia las impugnaciones que son planteadas en ambas etapas de la elección; registra las incidencias, observaciones y reclamos que formulan los personeros de mesa en la sección del acta electoral que corresponda al desarrollo de la elección (acta de sufragio o acta de escrutinio). En cuanto a la nulidad de la votación realizada en la Mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las Mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior, se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía. En ese sentido, este Colegiado considera que la oportunidad para plantear los pedidos de nulidad de la votación realizada en la Mesa de sufragio, sustentados en algunos de los supuestos previstos en el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, se da necesariamente durante la elección y ante la propia Mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que éstos sean verifi cados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la Mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, contra cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación. Asimismo, corresponde precisar la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad ante los Jurados Electorales Especiales, en todos los demás supuestos previstos en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales; y Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. Finalmente, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. 1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de ellos en el acta electoral. 1.2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859 y el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, deben ser presentados por los personeros legales ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos pedidos podrán ser presentados hasta el 6 de octubre de 2010. 1.3. Los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1.1. y 1.2. del presente acuerdo deben ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres (3) días naturales contados a partir del día siguiente de su presentación. 1.4. Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859 y al segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864. 1.5. Los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad señalados en los puntos 1 y 2 del presente acuerdo se presentan dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notifi cación de la resolución que se cuestiona, debiendo ser elevados en el día, bajo responsabilidad. Artículo Segundo.- ESTABLECER las siguientes precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de fi rma de Letrado con colegiatura hábil: 2.1. Con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, de plano se les declarará INADMISIBLES. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible de plano.