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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de octubre de 2010 427031 entre dos plazas del mismo Distrito Judicial, podrá ser objeto de un recurso de apelación, el que será resuelto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cuyo pronunciamiento quedará agotada la vía administrativa. La decisión que expida el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial rechazando un pedido de traslado incoado por un Juez a una plaza de otro Distrito Judicial, podrá ser objeto de un recurso de Reconsideración. Similar medio de impugnación podrá ejercitar el Juez perjudicado con la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que declare la nulidad de la decisión del Consejo Ejecutivo Distrital o quien haga sus veces en las Cortes Superiores, que haya declarado procedente un traslado en contravención a las normas de la Ley de Carrera Judicial y del Reglamento de Traslados de Magistrados. En ambos casos la resolución del recurso de reconsideración tendrá como efecto el de agotar la vía administrativa. Debemos señalar que la opción adoptada, conforme a la cual el pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en materia de traslados agota la vía administrativa, no menoscaba de modo alguno los derechos relacionados con el debido procedimiento en sede administrativa y en específi co con el derecho a la pluralidad de instancias. En principio porque el artículo 4o de la Ley Nº 27444, al regular el principio del debido procedimiento administrativo (numeral 1.2) señala que éste comprende el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Además, anota que la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del derecho administrativo y que la regulación propia del derecho procesal civil solo será aplicable cuando sea compatible con el régimen administrativo. De ello se deduce que el legislador de la Ley del Procedimiento Administrativo General no ha incluido de modo expreso el derecho a la pluralidad de instancias como contenido del derecho al debido procedimiento administrativo. Luego, porque conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003 recaída en el proceso de Acción de Inconstitucionalidad Nº 010-2001-AI/TC (demanda de la Defensoría del Pueblo contra la Ordenanza Nº 290 de la Municipalidad Metropolitana de Lima), el derecho a la pluralidad de instancias no forma parte del contenido esencial del derecho al debido procedimiento administrativo, como sí lo es del proceso jurisdiccional. La razón estriba en que “la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos administrativos de los órganos públicos sean resueltos por un juez independiente, imparcial y competente; y que tal decisión pueda ser ulteriormente revisada, cuando menos, por un órgano judicial superior”. Esta plataforma de análisis y discusión en que la garantía de imparcialidad se cumple de modo natural, es el proceso contencioso administrativo que se estructura como una vía impugnativa de actos y decisiones de la Administración Pública a fi n de contrastarlos con la legalidad. Como el principio de imparcialidad supone una instancia neutral e independiente, es obvio que esa característica no se puede predicar en el procedimiento administrativo y menos en el trámite de los recursos en vía administrativa en que la revisión del acto en todos los casos se encuentra a cargo de una autoridad “funcional y jerárquicamente superior”. En buena cuenta, el establecimiento de vías de impugnación en el procedimiento administrativo no se concibe como un presupuesto de confi guración del derecho al debido procedimiento administrativo sino como privilegio de la administración y correlativa carga para el administrado sin el cual el proceso contencioso administrativo no puede iniciarse, tal y como así señala Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández en la conocida obra Curso de Derecho Administrativo (Ed. Civitas, Madrid 1993, tomo II, páginas 563-566). Por último es necesario devolver a las Cortes Superiores la atribución de decidir los traslados de jueces entre plazas ubicadas en el mismo Distrito Judicial. Una sana política administrativa que desconcentre estos procesos decisorios favorecerá un óptimo manejo de esta herramienta de gestión administrativa debido al mejor conocimiento que el órgano decisor tiene sobre la realidad del Distrito Judicial. Sin embargo, a fi n de uniformizar los criterios de procedencia y controlar la legalidad material de las decisiones del órgano competente de las Cortes Superiores de Justicia del país, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se reserva la atribución de ratifi carlas o de declarar su nulidad en caso se verifi que la violación de este Reglamento. Lima, setiembre de 2010 REGLAMENTO DE TRASLADOS DE JUECES DEL PODER JUDICIAL TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objetivo Establecer los lineamientos, pautas y procedimientos a través de los cuales los jueces titulares del Poder Judicial se desplacen en forma definitiva de la plaza que ocupan a una plaza vacante de su nivel dentro o fuera del Distrito Judicial al que pertenecen, en el marco de lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Carrera Judicial y normas que las complementan. Artículo 2º.- Finalidad Proporcionar a los órganos a quienes la ley o el reglamento faculta decidir sobre el desplazamiento definitivo de jueces titulares, un instrumento que contenga los procedimientos a seguir y los criterios técnicos que conlleven a la correcta aplicación de las normas legales en materia de traslados, definan los niveles de coordinación y la participación de otras entidades en estas acciones de personal. Artículo 3º.- Base legal - Constitución Política del Estado de 1993 - Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley Nº 23284, sobre prioridad de traslados por reasignación o cambio de colocación de servidores públicos - Ley Nº 26842, Ley General de Salud - Ley Nº 27465, modifi catoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial Artículo 4º.- Alcance El presente reglamento es de aplicación a todos los jueces titulares del Poder Judicial, sin excepción y por todos los órganos que lo conforman. Cuando en el presente reglamento se haga mención a las palabras Juez o Jueces, se entenderá referido a los Jueces y Juezas del Poder Judicial. TÍTULO II DEL TRASLADO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 5º.- El traslado es el desplazamiento defi nitivo de un juez titular a una plaza vacante de su nivel y especialidad en el mismo u otro Distrito Judicial.