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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de octubre de 2010 427032 Procede a solicitud de parte, por las causales que se establecen taxativamente en este reglamento. Artículo 6º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el órgano competente para decidir el traslado de jueces titulares cuando las plazas de origen y de destino se ubiquen en distintos Distritos Judiciales. Es también competente para controlar la legalidad material de los traslados acordados por los Consejos Ejecutivos Distritales, pudiendo declararlos nulos por las causales previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o, ratifi carlos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en que es recibido el expediente de las Cortes Superiores. Cuando el traslado solicitado sea entre plazas ubicadas dentro del mismo Distrito Judicial, decide el Consejo Ejecutivo Distrital o el órgano que haga sus veces. Si la decisión declara fundada la solicitud de traslado el expediente deberá ser remitido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el trámite a que se refi ere el párrafo anterior. Artículo 7º.- Toda solicitud de traslado deberá ser acompañada de una declaración jurada suscrita por el Juez en la que indique que no se encuentra incurso en causal de incompatibilidad alguna, prevista en la Ley de la Carrera Judicial. Artículo 8º.- Los jueces titulares pueden trasladarse por las siguientes causales: a) Salud b) Seguridad c) Unidad Familiar Artículo 9º.- No podrán solicitar traslado por cualquiera de las causales establecidas en este reglamento, los jueces titulares: a) Desde los doce (12) meses anteriores a su proceso de evaluación para la ratifi cación y hasta que éste concluya; b) Inscritos en el Concurso Público de Méritos que convoca el Consejo Nacional de la Magistratura para ascender de grado; c) Contra quienes se haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un proceso disciplinario, y hasta que ésta quede sin efecto; d) Que se encuentren sujetos a sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea cumplida; e) Que hayan sido trasladados por cualquier causal dentro de los siete (7) años anteriores. Artículo 10º.- Los traslados no proceden: a) A partir de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir la plaza de destino. b) Dentro de los doce (12) meses siguientes al de la fi nalización del concurso para cubrir la plaza de destino solicitada. c) Cuando pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco en los grados y con el personal que señala la Ley de la Carrera Judicial. Artículo 11º.- Si las causales contempladas en el artículo 9º, incisos a), c) y d) y artículo 10º, incisos a) y b) sobrevienen a la fecha de presentación de la solicitud de traslado, el órgano competente deberá suspender el procedimiento hasta que dicha causal desaparezca. Artículo 12º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de manera excepcional y siempre que de los recaudos acompañados aparezcan comprometidos verosímil y gravemente la integridad física o la vida del juez, podrá resolver, mediante decisión debidamente motivada, solicitudes de traslado por razones de salud y seguridad aun cuando concurran los impedimentos establecidos en los artículos 9º, incisos a), c) y d) y 10º incisos a) y b) de este reglamento. Artículo 13º.- Todo traslado de un juez titular será comunicado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al Consejo Nacional de la Magistratura inmediatamente después de emitirse la resolución estimatoria fi nal del pedido, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. TÍTULO III DE LAS CAUSALES CAPÍTULO I POR SALUD Artículo 14º.- El traslado por causal de salud procede cuando al Juez le sobrevenga una enfermedad que comprometa gravemente su estado de salud, que le impida ejercer el cargo en el lugar donde se ubica el órgano jurisdiccional, y, siempre que se produzca cualquiera de estas circunstancias: a) Cuando la enfermedad tenga como causa directa el clima o la ubicación geográfi ca del órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito. b) Cuando requiera de tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado por los centros asistenciales del lugar en donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra adscrito. Artículo 15º.- En el caso del literal a) del artículo 14º, debe acreditarse la relación de causalidad entre la dolencia física y el o los motivos que la originan, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud del lugar donde labora el juez; de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. Artículo 16º.- En el caso del literal b) del artículo 14º, es necesario que se acredite, además de la gravedad de la dolencia, que el juez requiera de un tratamiento médico permanente y de alta especialización que no pueda ser brindado en el lugar donde labora, a través de un informe emitido por la Junta Médica del centro asistencial de EsSalud de la zona y, de no haberlo, de aquel ubicado en la sede principal del Distrito Judicial. Artículo 17º.- En ambos casos el juez deberá acompañar copia fedateada de la historia clínica, expedida por el funcionario responsable del centro asistencial de EsSalud. Artículo 18º.- De acreditarse la necesidad del traslado del juez a un lugar distinto por razones de salud, el órgano competente buscará primero que la plaza de destino se ubique dentro del mismo Distrito Judicial; luego en los Distritos Judiciales aledaños y fi nalmente, en cualquier otro que reúna las características establecidas en el informe médico. Artículo 19º.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá de manera aleatoria, la verifi cación posterior de los datos contenidos en los documentos que formen parte del expediente del juez solicitante. De detectarse que son falsos total o parcialmente, se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Artículo 20º.- Los datos contenidos en la historia clínica y en los Informes de las Juntas Médicas de EsSalud constituyen información reservada de acuerdo con las leyes de la materia. CAPÍTULO II POR SEGURIDAD Artículo 21º.- El traslado por causal de seguridad procede en los casos en que se encuentre en serio riesgo la vida o la integridad física del juez, como consecuencia de la ejecución de actos violentos o con la amenaza verosímil de ejecutarse en su contra, siempre que estos actos sean consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional y además medie difi cultad o imposibilidad de otorgarle protección personal.