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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (06/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de octubre de 2010 427030 del 2010, dictada el Proceso de Inconstitucionalidad Nº 0006-2009-PI/TC, ha revalorado la fi nalidad constitucional de las normas de la Ley de Carrera Judicial que obliga a los jueces a residir en el lugar donde ejerce la función, señalado que “una correcta administración de justicia sólo puede lograrse si hay una adecuada interpretación de los intereses de la población, orientadora del Estado” y que “el Poder Judicial, tomando en cuenta el tipo de la función constitucional que cumple y la forma en que realiza su cometido (distintos jueces a lo largo del país) debe promover con mayor razón un acercamiento real a la población y un mejor conocimiento de sus problemas”. Por ello, el traslado de un juez debe verse, en principio, como una cuestión excepcional, un desarraigo forzoso, imprevisto, no querido ni por el propio juez, quien se ve obligado a dejar su ámbito por cuestiones tan dramáticas como la propia salud, su seguridad o el desplazamiento fortuito, imprevisto e inevitable de su familia que impide su desempeño funcional en paz y sin preocupaciones. Este debe ser el punto de partida y principal insumo para regular el traslado de jueces por propia solicitud, y para que los órganos competentes decidan sobre su procedencia en cada caso específi co. Para ello el reglamento se propone regular de modo técnico y preciso las causales que determinan la procedencia de los traslados evitando de este modo favorecer aquellos casos en que las situaciones de excepción no se concretan; fi ja exhaustivamente los casos de improcedencia basados en consideraciones concernientes a la persona del Juez, como en relación a las plazas que son objeto de ocupación; privilegia el historial clínico del juez y la opinión de la junta de médicos de EsSalud como elementos esenciales en los casos de traslados por razones de salud; señala que el traslado por unidad familiar podrá ser solicitado, no antes que el juez haya cumplido 7 años de nombrado y una vez que haya superado la evaluación de desempeño integral o ratifi cación, siempre que el desplazamiento de la familia hacia la sede de destino no se haya producido antes que el solicitante haya sido instituido como juez; y, acomete con decisión aquellos casos de presentación de solicitudes recaudadas con informes o documentos adulterados o falseados, entre otras disposiciones relevantes. Mención especial merece el tratamiento que el Reglamento brinda a las plazas que vayan quedando vacantes durante el año posterior al Concurso de Selección. Se ha optado por ponderar los intereses en juego del Juez Titular urgido de ser trasladado de plaza y los del Candidato en Reserva. De acuerdo con el numeral 65.4 del artículo 65º de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el ordinal XIII del Título Preliminar, artículos 52º, 53º, 56º y la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 616-2009-CNM que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, el Candidato en Reserva es aquel postulante que habiendo superado las etapas del Concurso de Selección no fue objeto de votación por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por haberse cubierto la plaza de Juez a la que postulaba por candidatos ubicados en los primeros lugares en el Cuadro de Méritos de Postulantes, y que opta por ser declarado como Candidato en Reserva a la espera que, en el lapso de 1 año, se produzca la vacante (en plaza del nivel, especialidad, ámbito geográfi co y Distrito Judicial al que postuló) y a los efectos de ser sometido a acto de votación para su eventual nombramiento. La existencia de una plaza vacante es comunicada al Consejo Nacional de la Magistratura por el Poder Judicial conforme al artículo 56º de la resolución administrativa antes citada. Como no es difícil advertir, el derecho expectaticio del Candidato en Reserva a convertirse en Juez Titular, se encuentra supeditado a que sea votado y nombrado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura una vez que se haya producido la vacancia de una plaza del nivel y especialidad para la cual postuló. En términos comparativos este derecho tiene un menor peso específi co que el derecho del Juez Titular al Traslado contemplado en el artículo II del Título Preliminar y en los artículos 35º numeral 3 y 102º numeral 3 de la Ley de Carrera Judicial siempre que se cumplan las condiciones que establece la reglamentación. Es por ello que la solución que el reglamento prevé es que cuando se produzca la vacante de una plaza, ésta quede reservada por el plazo establecido en la Ley de Carrera Judicial a las resultas que el Candidato en Reserva sea nombrado como Juez Titular de dicha plaza; salvo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial acuerde, en decisión debidamente motivada, asignarla por el mecanismo del Traslado a un Juez Titular cuando ello tienda a evitar que se produzca un peligro grave e inminente a su vida o a su integridad física. Otro aspecto novedoso del proyecto de reglamento es que se ha optado por desregular el llamado traslado por necesidad de servicio debido, en primer lugar, a su nulo empleo y en segundo término porque el análisis de sus notas esenciales lo califi can como una rotación que se ubica más en la esfera de la prerrogativa de la Entidad, que como un derecho del Juez. La Comisión decidió mantener la regulación del traslado por razón de unidad familiar debido a que dicha causal estaba prevista en el Reglamento de Traslados aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el año 1993 y porque constituye base legal de este Reglamento la Ley 23284 que prioriza los traslados por reasignación o cambio de colocación de servidores públicos por cambio de residencia del cónyuge. La decisión se justifi ca en que, al igual que toda producción normativa proveniente del Estado, el Reglamento Administrativo debe ser coherente con la Constitución que como se conoce, es norma jurídica fundante del ordenamiento jurídico nacional. La Constitución propugna el respeto a los derechos fundamentales de la persona, entre ellos el libre desarrollo de la personalidad; y, en lo que a la familia respecta, el artículo 4º de la Carta demanda de los poderes públicos su protección, a la par que la reconoce como instituto natural y fundamental de la sociedad. Del reconocimiento de la familia como un instituto jurídico constitucionalmente garantizado deriva una exigencia para el Poder Judicial que en relación a su actividad de normar el derecho al traslado no deba dejar de considerar a la unidad de familiar como fuente del cambio de colocación del Juez, medida que se orienta a restablecer relaciones intrafamiliares (especialmente el de cohabitar y cuidar de los hijos) que se vieron alteradas por la distancia que separa los lugares de residencia de sus miembros, siempre y cuando se cumplan las condiciones que este Reglamento señala. El reglamento privilegia asimismo el mérito y dispone que en el caso de traslados por unidad familiar el factor determinante para llevarlo a efecto, en caso confl uyan más de dos candidatos a una misma plaza, es la ubicación del juez en el Cuadro de Méritos que consagra la Ley de la Carrera Judicial, de modo tal que aquel que ocupe una ubicación preferente, será el que acceda a la plaza vacante. Así se garantizan procedimientos y decisiones objetivas y justas en el tratamiento de este tipo de desplazamientos. El sistema de los recursos administrativos ha sido articulado de tal modo que es al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a quien le compete ser la instancia defi nitiva de decisión en materia de traslados. Esta opción es coherente con la atribución que en materia de traslados de jueces otorga a este Órgano de Gobierno Judicial Nacional el numeral 12 del artículo 81o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como con el artículo 79o de la misma ley que, al regular la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema, dispone que a ella le corresponde decidir sobre todo asunto que no sea competencia exclusiva de otros órganos. De este modo la decisión que adopte el Consejo Ejecutivo Distrital o quien haga sus veces en aquellos casos en que el traslado implique movilidad del juez