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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428329 8.1 Se establece para considerar las características de las bandas de frecuencias superiores donde por cuestiones propias de la radiopropagación la atenuación de la señal es mayor e implica alcances menores en igualdad de características técnicas. En consecuencia, el canon debe contemplar esta particular cuestión técnica a efectos de incentivar su empleo. 8.2 El valor de CPB para el servicio público móvil por satélite y el servicio público móvil de datos marítimo por satélite es 0.7. Artículo 9º.- Del Coefi ciente de Ponderación por Zona (CPZ) El valor de CPZ para el servicio público móvil por satélite y servicio público móvil de datos marítimo por satélite, con cobertura en todo el territorio de la República del Perú o en el dominio marítimo, respectivamente, es 1. Artículo 10º.- Del cálculo de canon por el enlace entre la estación terrena y el satélite El canon que corresponde abonar por el enlace entre la estación terrena y el satélite, es el siguiente: Por MHz asignado 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria En caso que la asignación no fuera múltiplo exacto en MHz, el pago por el excedente será calculado proporcionalmente. CAPÍTULO III DE LA OPORTUNIDAD DE PAGO Artículo 11º.- Oportunidad de pago e intereses moratorios A efectos de determinar la oportunidad de pago del canon anual que se aprueba en virtud del presente Reglamento, así como los intereses moratorios respectivos, serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 235 del T.U.O. del Reglamento de la Ley. Artículo 12º.- Cómputo del plazo para pagos durante el año El cómputo del plazo para determinar el pago proporcional de canon se realizará conforme a las disposiciones previstas en el artículo 236 del T.U.O. del Reglamento de la Ley. Artículo 13º.- Terminales declarados 13.1 A efectos de calcular el Coefi ciente por no Exclusividad de Bandas y Frecuencias a que se refi ere el artículo 7, los operadores del servicio público móvil por satélite y móvil de datos marítimo por satélite deberán presentar una declaración jurada indicando el número de terminales activados al 31 de diciembre del año anterior, precisando el sistema satelital utilizado, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibida la notifi cación por parte del órgano competente del Ministerio. 13.2 En caso de que el operador incumpla con la presentación de la citada declaración jurada, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. 13.3 Si ésta no hubiera sido presentada, para el cálculo correspondiente, el Ministerio seleccionará dentro de los últimos tres (3) años, la declaración del operador que consigne el mayor número de terminales, a la que le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. 13.4 De no existir declaración alguna, el Ministerio determinará el número de terminales, en función a los terminales declarados por todos los concesionarios del referido servicio. Identifi cado dicho número, se procederá a la determinación del número promedio, al cual se le sumará un veinte y cinco por ciento (25%) adicional. 13.5 El Ministerio podrá realizar ajustes a los montos calculados en base a la fi scalización posterior que realice. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Pago del Canon por múltiples usos El operador que teniendo asignada una banda para la prestación del servicio público móvil por satélite y/o el servicio público de datos marítimo por satélite, la utilice para brindar otro(s) servicio(s) público(s), únicamente abonará el pago por el concepto del servicio público móvil por satélite acotado. En este supuesto, para el cálculo del Coefi ciente CPX en la Fórmula de Valoración del Canon, se considerará la sumatoria del número de los terminales empleados en la prestación de todos los servicios. Segunda.- Cálculo del canon correspondiente a la operación irregular del servicio público móvil por satélite y servicio público móvil de datos marítimo por satélite La fórmula de valoración de canon prevista en el artículo 3 será de aplicación para el cálculo del canon por la operación irregular del servicio a que se refi ere el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo No. 013-93-TCC y 266 del T.U.O. del Reglamento de la Ley, en los procedimientos administrativos sancionadores que, a la entrada en vigencia de la presente norma, se encuentran en trámite. Tercera.- Actualización del canon del año 2010 La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones realizará de ofi cio la actualización del pago por concepto de canon a que se refi ere el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2 de la presente norma. De existir un saldo a favor del concesionario, corresponderá a éste optar por su devolución o imputarlo al canon correspondiente al siguiente año. Cuarta.- Actualización de los valores de Ancho de Banda La Dirección General de Concesiones en Comunicaciones verifi cará y, de ser el caso, aprobará mediante Resolución Directoral, nuevos valores del Ancho de Banda para la determinación del Coefi ciente de Ancho de Banda, a que se refi ere el numeral 5.2. de la presente norma. Quinta.- Aplicación supletoria En todo aquello no previsto en el presente Reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo No. 013-93-TCC y el T.U.O. del Reglamento de la Ley. 561509-5 Precisan Derecho de Vía de la Carretera Longitudinal de la Sierra Norte, Tramo Chota - Cochabamba - Cutervo - Santo Domingo de la Capilla - Chiple, Ruta PE-3N RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 494-2010-MTC/02 Lima, 27 de octubre de 2010 CONSIDERANDO: Que, según el Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial, aprobado por Resolución Ministerial No. 660-2008-MTC/02, el Derecho de Vía, es la faja de terreno de ancho variable dentro del cual se encuentra comprendida la carretera, sus obras complementarias, servicios, áreas previstas para futuras obras de ensanche o mejoramiento, y zonas de seguridad para el usuario, precisándose además que su ancho se establecerá mediante resolución del Titular de la autoridad competente respectiva; Que, el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, aprobado por Decreto Supremo No. 034-2008-MTC, establece en su artículo 4, que las autoridades competentes para la aplicación de dicho reglamento, son: i) El Gobierno Nacional a través del