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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (29/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428346 facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM publicado el 16 de octubre de 2010, señala que en los casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, mediante Ofi cio N° 2006-2010-MTC/01 de fecha el 22 de octubre de 2010, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones informa al Ministerio de Energía y Minas que las empresas que operaban en el Aeródromo María Reiche Newman de la ciudad de Nazca como “Consumidores Directos Móviles” no podrán renovar los permisos correspondientes para el abastecimiento de combustibles en el citado aeródromo; Que, asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones indica que esta situación generará el desabastecimiento inminente del mencionado servicio; por lo que solicita se disponga la adopción de medidas que permitan el aseguramiento del abastecimiento de combustible de aviación en el Aeródromo María Reiche Newman de la ciudad de Nazca, a efectos de que se puedan realizar los vuelos comerciales de sobrevuelo turístico; Que, el artículo 1° de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino. Asimismo, señala que el Estado debe garantizar la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo y vela por su normal funcionamiento; Que, en virtud de lo antes expuesto, a través del Informe N° 182328-OS-GFHL/UPPD, elaborado por la Unidad de Producción, Procesamiento y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se prevé que la situación antes descrita generaría una paralización del servicio público de transporte aéreo, lo que faculta a que OSINERGMIN establezca medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de conformidad con lo establecido en el Glosario, Siglas, Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, la defi nición de Consumidor Directo señala que es la persona que adquiere en el país o importa Combustibles y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gl), precisando que se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros; Que, el Informe previamente citado señala que, bajo las condiciones actualmente existentes en el Aeródromo Maria Reiche Newman, la modalidad que reviste mayores condiciones de seguridad para el abastecimiento de combustibles en dicho aeródromo es que esta actividad sea efectuada por empresas operativas que cuenten con la autorización como Consumidores Directos con Instalaciones Fijas y se encuentren habilitadas en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), facultándoseles para que puedan suministrar combustible a los demás usuarios que requieran este insumo para desarrollar la actividad de prestación de los servicios de transporte aéreo; Que, en este orden de ideas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063- 2010-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe, de la prohibición de suministrar combustibles (gasolina 100 LL) a terceros dispuesto en la defi nición de Consumidor Directo establecido en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, a las empresas que, cuenten con instalaciones operativas, tengan inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas y que se encuentren habilitadas en el SCOP, ubicadas en el Aeródromo Maria Reiche Newman, distrito de Vista Alegre, provincia de Nazca y departamento de Ica; Que, asimismo, el citado Informe recomienda que el plazo de excepción a que se hace referencia en el párrafo precedente, sea hasta el 2 de mayo de 2011, o hasta que se notifi que a las empresas incluidas dentro del ámbito de la excepción, que se ha inscrito en el Registro de Hidrocarburos a una empresa como Operador de Planta de Aeropuerto o Comercializador de Combustibles de Aviación en el Aeródromo Maria Reiche Newman; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar hasta el 2 de mayo de 2011, de la prohibición de suministrar combustibles de aviación gasolina 100 LL a terceros dispuesta en la defi nición de Consumidor Directo establecido en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tengan instalaciones operativas, b) Cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos de Combustibles Líquidos con Instalaciones Fijas ubicadas en el Aeródromo Maria Reiche Newman y c) Se encuentren habilitadas en el Sistema de Control de Órdenes de Pedidos (SCOP). La excepción contenida en el presente artículo sólo autoriza a las citadas empresas para el abastecimiento de combustibles de aviación gasolina 100 LL, hacia usuarios que desarrollen actividades de prestación de servicios de transporte aéreo en el Aeródromo María Reiche Neuman debidamente autorizados. Las operaciones de abastecimiento siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas y el despacho sólo se realizará directamente al ala de la aeronave. Así mismo, las mencionadas empresas deberán remitir a OSINERGMIN, en la forma y medios que determine, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados durante el mes anterior. Artículo 2°.- Disponer que la excepción establecida en el artículo 1° de la presente resolución quedará sin efecto, a partir de que se notifi que a las empresas incluidas dentro de la excepción, que se ha inscrito en el Registro de Hidrocarburos a una empresa como Operador de Planta de Aeropuerto o Comercializador de Combustibles de Aviación en el Aeródromo Maria Reiche Newman. Artículo 3°.- La medida temporal dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 4°.- Notifi car la presente Resolución al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como al Ministerio de Energía y Minas. Artículo 5°.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.osinerg.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 561239-1