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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de abril de 2011 440894 a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. En cuanto al procedimiento de resolución contractual, el artículo 226 del Reglamentol dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 6. A efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido los siguientes documentos: i. Carta Nº V.200-4281, notifi cada por conducto notarial el 08 de noviembre de 2008, la Entidad comunicó al Contratista que no había internado los bienes en el Pañol de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas dentro del plazo pactado, el cual venció el 18 de setiembre de 2008. Asimismo, le indicó que, a la fecha, la mora por no cumplir sus obligaciones superaba el 10% del monto contractual. Por tanto, dispuso otorgarle el plazo máximo de cinco (5) días para que interne los bienes consignados en la Orden de Compra-Guía de Internamiento Nº 00383 o, en su defecto, ésta quedaría resuelta. ii. Carta Nº V.200-4934 de fecha 14 de noviembre de 2008, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la orden de compra. Sin embargo, según consta a fojas vuelta del cargo, dicha misiva fue remitida por la Notaria de Lima Loudelvi Yáñez Aspilcueta, quien “CERTIFICO: QUE EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL NO HA SIDO ENTREGADO POR CUANTO HABIENDOME CONSTITUIDO EN LA DIRECCIÓN INDICADA, EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2008, PRESENTE UNA PERSONA QUE NO SE IDENTIFICÓ, MANIFESTÓ QUE LA DESTINATARIA NO DOMICILIA EN EL LUGAR, NEGÁNDOSE A RECIBIRLA”====LIMA, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2008”. Adicionalmente, esta carta también fue remitida al Contratista por fax el 19 de noviembre de 2008. 7. Como puede apreciarse, la carta que comunica la resolución del contrato no ha sido efectivamente recibida por el destinatario fi nal con las formalidades exigidas por ley (conducto notarial). Dicha situación evidencia que el Contratista no pudo tomar conocimiento de la decisión de la Entidad de resolver el vínculo contractual. 8. En efecto, es relevante señalar que las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por las partes involucradas en los procesos de selección, ya que determinan las normas básicas que deben observar tanto los postores como las Entidades en las contrataciones que estas últimas tienen a su cargo. 9. Por tanto, siendo que no obra en autos los documentos que acrediten haberse notifi cado notarialmente la resolución contractual ante el supuesto incumplimiento del Contratista y/o haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora2 y, por ende, que el acto resolutorio haya producido sus efectos3; esta Sala concluye que no se ha confi gurado el tipo sancionador imputado en su contra. 10. Consecuentemente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad, se concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista respecto de la infracción imputada, debiendo archivarse el presente expediente; sin perjuicio de disponer que se remita copia del respectivo Acuerdo al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fi n que determine la existencia de la eventual responsabilidad de los funcionarios que no hubieren observado las disposiciones glosadas precedentemente, de estimarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 103- 2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa a la empresa empresa J & D Mantenimiento´s S.A.C., por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, debiendo archivarse el expediente; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia del presente Acuerdo al Órgano de Control Institucional de la Entidad fi n que determine la existencia de la eventual responsabilidad de los funcionarios que no hubieren observado las disposiciones glosadas, de estimarlo pertinente. 3. Notifi car la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano al no conocerse domicilio cierto de la empresa J & D Mantenimiento´s S.A.C. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN RAMÍREZ MAYNETTO. BASULTO LIEWALD. 2 Adviértase que en la Carta Nº V.200-4281 (de requerimiento), la Entidad también indicó al Contratista que, a la fecha, la mora por no cumplir sus obligaciones superaba el 10% del monto contractual. 3 Art.16 inciso 16.1 de la Ley Nº 27444 “El Acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos...”. 627222-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Prorrogan funcionamiento de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE, con sede en el distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento del Cusco y Distrito Judicial de Ayacucho RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 100-2011-CE-PJ Lima, 16 de marzo de 2011