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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de abril de 2011 441421 VISTO, en la audiencia pública de fecha 19 de abril de 2011, el recurso de apelación de la organización política Alianza Solidaridad Nacional, interpuesto contra la resolución que se pronunció sobre el acta electoral observada, correspondiente a las Elecciones Generales del año 2011 para congresistas de la República. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial, luego del cotejo, anuló el acta electoral en aplicación del artículo 4, inciso 4.2., numeral 3, del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales del año 2011, aprobado por Resolución Nº 093-2011- JNE (en adelante, el Reglamento), por cuanto esta consignaba una cantidad mayor de votos emitidos (242) que de votantes (236). La organización política apelante pretende que se declare válida el acta electoral en aplicación del artículo 4, inciso 4.2., numeral 4.2, del Reglamento, es decir que, si el número de votantes supera el total de electores hábiles, pero la suma de los votos es menor que dicho total, se considera como votantes la cifra correspondiente a la suma de los votos, y se procede a computar el acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 4, inciso 4.2., numeral 3, del Reglamento señala que en el acta electoral en la que el “total de ciudadanos que votaron” sea menor que la cifra obtenida de la suma de votos de la elección, se anula la votación y se carga a los votos nulos de dicha elección el “total de ciudadanos que votaron”. En el presente caso se aprecia que el Jurado Electoral Especial, al verifi car que la suma de los votos emitidos era mayor al “total de ciudadanos que votaron”, aplicó la norma antes señalada, y procedió a anular el acta electoral. Cabe indicar que los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del Jurado Electoral Especial y el correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones contienen los mismos datos. 2. Por otro lado, con relación a lo sostenido por el apelante, el supuesto invocado difi ere del caso concreto, ya que no ha ocurrido que el “total de ciudadanos que votaron” supere el “total de electores hábiles”, lo que habría autorizado a considerar como votantes el total de votos emitidos siempre que no fueran mayores al total de electores hábiles. El apelante confunde supuestos diferentes que corresponden a normas reglamentarias también distintas y que, como es obvio, generan efectos jurídicos particulares. En uno de los supuestos (artículo 4, inciso 4.2., numeral 4.2), cuando en el acta se ha consignado como votantes un número que supera la cantidad de electores hábiles, es evidente el error en que se ha incurrido, porque no pueden presentarse a votar un número mayor de ciudadanos de los que componen la mesa de votación, solo en ese caso se permite salvar dicho error consignando como votantes el total de votos emitidos, siempre que éstos no superen el total de electores hábiles. En el otro supuesto (artículo 4, inciso 4.2., numeral 3), el número consignado de votantes no supera el total de electores hábiles, por lo que no se puede considerar que existe un error al consignar su número. En este caso, el total de votos supera al total de votantes, debe anularse la votación porque es claramente irregular que haya más votos que votantes, al no poder identifi car los votos excedentes necesariamente debe anularse toda la votación. 3. En conclusión, el recurso de apelación debe ser desestimado y confi rmada la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y CONFIRMAR la resolución apelada. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 631708-1 RESOLUCIÓN Nº 0206-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00243 ACTA ELECTORAL Nº 900010-33-R JEE BAGUA (301-2011-001) AMAZONAS BAGUA IMAZA Lima, veinte de abril de dos mil once VISTO, en la audiencia pública de fecha 20 de abril de 2011, el recurso de apelación de la organización política Alianza Electoral Perú Posible, interpuesto contra la resolución que se pronunció sobre el acta electoral observada, correspondiente a las Elecciones Generales del año 2011 para congresistas de la República. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial, luego del cotejo, anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato al Congreso de la República con el número 3 de la organización política Gana Perú en aplicación del artículo 4, inciso 4.2., numeral 5, del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para las Elecciones Generales del año 2011, aprobado por Resolución Nº 093-2011-JNE (en adelante, el Reglamento), por cuanto la votación preferencial consignada a favor del referido candidato (164) es una cifra superior a la suma total de votos obtenidos por su organización política (162). La organización política apelante pretende que se considere válida la votación preferencial del candidato argumentando que éste ha obtenido mayor votación que su organización política debido a que cada ciudadano tiene la posibilidad de elegir, en votación preferencial, hasta por dos candidatos, con lo cual es posible que más de un ciudadano le haya otorgado sus dos votos preferenciales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 4, inciso 4.2., numeral 5, del Reglamento señala que en el acta electoral en la que “la votación preferencial (congresal o parlamento andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política”. En el presente caso se aprecia que el Jurado Electoral Especial, al verifi car que la votación preferencial del mencionado candidato excedía la votación obtenida por su organización política, aplicó la norma antes señalada, y procedió a anular la votación preferencial de dicho candidato. Cabe indicar que los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del Jurado Electoral Especial y el correspondiente