TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448069 y evaluación de los encargados de la función de cumplimiento normativo.” Artículo Segundo.- Modifi car el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS Nº 11699-2008, de acuerdo a lo siguiente: 1. Reemplazar el numeral 12 e incluir como último párrafo de la sección I. Empresas señaladas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General, Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mivivienda y Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), lo siguiente, respectivamente: “12. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” “Las demás evaluaciones y los informes que las empresas deben realizar periódicamente conforme las disposiciones vigentes de esta Superintendencia.” 2. Incorporar como numeral 18 de la sección II. Empresas de Seguros y/o de Reaseguros, lo siguiente: “18. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” 3. Reemplazar el numeral 7 e incluir como último párrafo de la sección III. Empresas de servicios complementarios y conexos, lo siguiente, respectivamente: “7. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” “Los demás exámenes e informes que las empresas deben realizar periódicamente conforme las disposiciones vigentes de esta Superintendencia”. 4. Reemplazar el numeral 6 e incluir como último párrafo de la sección IV. FOGAPI, lo siguiente, respectivamente: “6. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” “Los demás exámenes e informes que las empresas deben realizar periódicamente conforme las disposiciones vigentes de esta Superintendencia.” 5. Reemplazar el numeral 8 e incluir como último párrafo de la sección V. Derramas y Cajas de Pensiones, lo siguiente, respectivamente: “8. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” “Los demás exámenes e informes que las empresas deben realizar periódicamente conforme las disposiciones vigentes de esta Superintendencia.” 6. Incorporar como numeral 7 del Anexo “Actividades Programadas” en la parte VI. Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), lo siguiente: “7. Evaluación del desempeño de la función de cumplimiento normativo, así como evaluación de la existencia o no de incompatibilidad de funciones de las personas que llevan a cabo dicha función.” Artículo Tercero.- La presente norma tendrá un plazo de adecuación de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 673021-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran que pretensión solicitada por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú debe sujetarse a lo resuelto en la RTC 00023-2007- PI/TC EXP. Nº 00031-2008-PI/TC LIMA PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE JUSTICIA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 15 de junio de 2011 VISTA La solicitud presentada por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú, mediante la cual solicita que este Colegiado se pronuncie en etapa de ejecución de su sentencia publicada con fecha 20 de diciembre de 2009 y; ATENDIENDO A 1. Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031- 2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específi camente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fi el cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva. 2. En tal sentido dejamos establecido en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, que: “ e n el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento jurídico 4) 3. En esta ocasión, el representante de la FENDUP, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, solicita “precisión sobre ejecución de sentencia”; poniendo en conocimiento de este Colegiado que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, dispuesta en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2011, Ley Nº 29626 no ha considerado la homologación de remuneraciones de los docentes a tiempo parcial, aún cuando existe el mandato explícito del artículo 2 del D.U. Nº 033-2005, el cual señala que: “El Programa de Homologación se aplica sólo a los docentes nombrados en categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial”. 4. Que, dicha petición ha sido ya resuelta por este Tribunal mediante la resolución de fecha 03 de mayo de 2011, emitida en el expediente 00023-2007-PI/TC (publicada en la página web el 02 de junio del presente año), por lo que deberá estarse a lo resuelto en la misma. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega