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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448060 VISTO, en audiencia pública de fecha 19 de julio de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, contra la Resolución Nº 572-2011-JNE, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 26-2011/MVMT, que había declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada contra el citado regidor y, en consecuencia, declaró su vacancia del cargo de regidor. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por José Aquino Vidal Saavedra; revocó el Acuerdo de Concejo Nº 26-2011/MVMT, de fecha 24 de mayo de 2011, que había declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Juan César Pianto Peralta, regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima y, en consecuencia, declaró la vacancia de su cargo de regidor. La decisión del Supremo Tribunal Electoral se sustentó en los siguientes argumentos: - El regidor Juan César Pianto Peralta ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). - La mencionada causal de vacancia exige la confl uencia entre el ejercicio del cargo de alcalde o de regidor y la vigencia de la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, impuesta por delito doloso y que conlleve a pena privativa de la libertad. Es sufi ciente, para acreditar la causal de vacancia, que estos dos requisitos antes enunciados se hayan producido dentro del periodo municipal en el que se solicita la vacancia. - La rehabilitación penal tiene por efecto restituir los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria, conforme al inciso 1 del artículo 69 del Código Penal pero no el de reponer en los cargos o empleos que se hubieran perdido. -La adopción de esta interpretación, novedosa en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, obedece a la necesidad de preservar una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios que conforman las instituciones del Estado, por ello no debe permitirse que quienes tengan condena vigente durante el periodo municipal puedan continuar ejerciendo sus cargos, incluso si han sido rehabilitados dentro del mismo periodo municipal. - Respecto a la supuesta improcedencia de la apelación sustentada en la existencia de un recurso de reconsideración que se encuentra pendiente de resolver ante del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, el Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido que no era adecuado impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida a través de la impugnación de un acuerdo de concejo que le favoreció, por cuanto declaró improcedente la solicitud de vacancia en su contra. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de julio de 2011, Juan César Pianto Peralta interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 572-2011-JNE, señalando que el Jurado Nacional de Elecciones ha sustentado su decisión en hecho falso, asimismo que ha realizado una interpretación arbitraria de la institución de la rehabilitación penal y, por ende, de la causal de vacancia por condena establecida en la LOM. Con relación al hecho falso, sostiene que el Jurado Nacional de Elecciones no ha advertido que al recurso de reconsideración, de fecha 31 de mayo de 2011, sí se acompañó nueva prueba, tal como lo exige el artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), consistente en la sentencia de rehabilitación de fecha 27 de mayo de 2011, lo que a su vez, prueba la inexistencia de condena penal al momento de resolver la solicitud de vacancia. Como segundo argumento del recurso extraordinario aparece que el Jurado Nacional de Elecciones ha hecho una interpretación arbitraria de la rehabilitación regulada en el artículo 69 del Código Penal, desconociendo que debe interpretarse de manera conjunta con el artículo 61 del mismo cuerpo de leyes. De este modo, una vez rehabilitado el condenado, por la verifi cación del cumplimiento del periodo de prueba, la condena debe tenerse por no dictada y por ende inexistente, sin que pueda producir efecto adicional alguno y menos servir de sustento para la declaración de vacancia del cargo de regidor. Todo ello ha llevado a la formulación de una interpretación arbitraria de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Asimismo, se plantea cuestionamientos adicionales relativos a la afectación de los principios de legalidad y tipicidad que informan el derecho sancionador, así como el de la razonabilidad y proporcionalidad que debe contener toda decisión jurisdiccional, al hacer referencia a una anterior decisión relativa a la institución parlamentaria, distinta a la municipal. Por último, con la indebida emisión de la Resolución Nº 0572-2011-JNE se viola el derecho a la participación en la vida política del país. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0572-2011-JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia fi nal que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y con carácter de irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. Respecto de los cuestionamientos en torno al recurso de reconsideración contra la decisión del concejo municipal 3. El recurrente cuestiona que la Resolución Nº 0572- 2011-JNE no haya tenido en cuenta el recurso de reconsideración planteado contra el Acuerdo de Concejo Nº 026-2011/VMT que se encuentra pendiente de resolver por parte de dicho concejo. 4. A juicio de este órgano colegiado, la interposición del recurso constituye una maniobra dilatoria del recurrente, en tanto, como ya se dijo en la Resolución Nº 485-2011- JNE, la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 026-2011/ VMT le favorecía, motivo por el cual no había razón sufi ciente para el recurso impugnatorio. 5. A pesar de los argumentos vertidos por el actor, este Supremo Tribunal Electoral reafi rma su convicción expresada en la resolución recurrida. Ello porque sostiene que el recurso de reconsideración no tenía la virtualidad