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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (05/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448063 Huaral declaró fundado el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 062-2010- MPH-CM; en tal sentido, se dispuso convocar a sesión extraordinaria a efectos de tratar el tema de fondo del pedido de suspensión. d. Juan Homero Ávalos García, con fecha 2 de febrero de 2011, formuló desistimiento de pretensión y de procedimiento respecto de su solicitud de suspensión contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 015-2011-MPH- CM, del 10 de febrero de 2011, con siete votos a favor y ninguno en contra, el Concejo Provincial de Huaral aceptó el desistimiento de pretensión y del procedimiento formulado por el referido peticionante, por lo que el concejo declaró concluido el procedimiento de suspensión del alcalde de Huaral. El mencionado acuerdo fue objeto de recurso de apelación, de fecha 15 de febrero de 2011, por parte de Euclides Gonzales Villavicencio. e. A pesar de que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, este no fue elevado en el término de cinco días hábiles, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciara en segunda y última instancia. f. Por tal motivo, mediante la Resolución Nº 0171-2011- JNE, que recayó en el Expediente Nº J-2011-0060, este órgano colegiado declaró fundada la queja interpuesta por Euclides Gonzales Villavicencio, a fi n de que el concejo municipal cumpliera con elevar el correspondiente expediente, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. La Municipalidad Provincial de Huaral, recién con fechas 6 y 20 de abril de 2011, elevó al Jurado Nacional de Elecciones el recurso de apelación presentado por Euclides Gonzales Villavicencio, el cual fue visto en audiencia pública del 26 de abril de 2011. Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia A través de la Resolución Nº 0242-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio. En ese sentido, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 015-2011-MPH- CM, y declaró improcedente el desistimiento presentado por Juan Homero Ávalos García en el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, toda vez que la condena de un año de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, impuesta a la citada autoridad, no se encuentra vigente, ya que solo pudo ser computada hasta el 29 de marzo de 2011. Por otra parte, se dispuso remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Huaura. Esta decisión fue impugnada en todos sus extremos mediante recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de fecha 23 de mayo de 2011. Argumentos del recurso extraordinario Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0242-2011-JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. El Jurado Nacional de Elecciones ha transgredido el principio de presunción de inocencia, por cuanto ha dado como rehabilitado al alcalde, mientras el proceso penal seguido en su contra todavía se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, en casación. b. Al haberse omitido cursar ofi cio a la Corte Suprema por conducto legal y solicitar el informe del estado del recurso de casación respecto del proceso penal seguido contra el alcalde, se negó su derecho de presentar pruebas. c. El Jurado Nacional de Elecciones tenía pleno conocimiento de que la sentencia dictada en contra de la autoridad edil no se encontraba ni consentida ni ejecutoriada, ya que ha sido materia de un proceso de exclusión visto en el Expediente Nº 2204-2010, y es de verse en el segundo párrafo de los antecedentes de la Resolución Nº 2360-2010-JNE. d. Se vulnera el principio constitucional de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando el Jurado Nacional de Elecciones avoca una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional, lo que viola claramente el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0242-2011-JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Aspectos generales 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haberse emitido como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. 4. Cabe precisar que, si bien el recurso extraordinario fue presentado con fecha 23 de mayo y puesto en audiencia pública del 8 de junio de 2011, la correspondiente resolución no fue expedida hasta la fecha, toda vez que este órgano colegiado solicitó información respecto del proceso penal seguido contra Jaime Cirilo Uribe Ochoa, a fi n de establecer si la condena impuesta se encontraba vigente. Para tal efecto, se ofi ció al Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, los días 8 y 28 de junio de 2011, el cual informó que la sentencia no había sido ejecutada o estaba pendiente de ejecutarse. Asimismo, se ofi ció a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, los días 12 y 21 de junio de 2011, el mismo que indicó, mediante el Ofi cio Nº 3257- 2011-SPPCS, de fecha 27 de julio de 2011, que el recurso de casación se encontraba pendiente de resolución y que la comunicación formulada por este Supremo Tribunal Electoral sería tomada en cuenta al momento de resolverla. La debida motivación de las resoluciones judiciales como transgresión del debido proceso y de la tutela procesal efectiva 5. El artículo 178 de nuestra Ley Fundamental confi ere a este Supremo Tribunal Electoral competencia