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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448061 de impedir que se asuma competencia para resolver el recurso de apelación planteado contra el acuerdo de concejo por el ciudadano que solicitó la vacancia de Pianto Peralta. 6. Si bien en términos abstractos, el acto de declarar improcedente o infundada una solicitud tiene características, requisitos y efectos distintos, es claro que ello solo es predicable en el curso de procedimientos administrativos en los cuales el órgano instructor es altamente especializado o técnico o en aquellos procesos de orden jurisdiccional. En cambio, tratándose de órganos de índole político, como son los concejo municipales, en donde quienes adoptan la decisión no son elegidos por su sufi ciencia profesional técnico-jurídico, sino por un criterio de representación política luego de un elección popular, la distinción entre improcedencia e infundado resulta carente de importancia y no puede constituirse en argumento sufi ciente para detener el curso de un procedimiento iniciado, esto es, el de su impugnación mediante recurso de apelación por la parte que vio rechazada su pretensión sobre el fondo, más aún si de ello va a derivar el pronunciamiento de un órgano de carácter jurisdiccional como lo es el Jurado Nacional de Elecciones. 7. La apelación contra la Resolución Nº 026-2011/VMT es interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, mientras que el recurso de reconsideración contra el mismo acuerdo de concejo es presentado recién en fecha 31 de mayo de 2011. A juicio del Jurado Nacional de Elecciones existe la obligación de tramitar preferentemente los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos contra las decisiones de los concejos municipales que resuelven los pedidos de vacancia o suspensión de autoridades ediles. Esta tramitación preferente impone la inmediata elevación de lo actuado en sede administrativa a este Supremo Tribunal Electoral y, por ende, la asunción inmediata de competencia por parte de este para emitir resolución sobre el fondo. 8. Si bien en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, se refi rió que no se ha presentado prueba nueva que sustente el pedido de reconsideración, de la revisión de actuados se aprecia que ello si ocurrió; sin embargo, este hecho no afecta el razonamiento expuesto en los considerandos precedentes, ya que fi nalmente el pedido de vacancia no fue admitida. 9. Finalmente, no está de más recordar que la decisión adoptada en la Resolución Nº 0572-2011-JNE es acorde con los principios de celeridad y conducta procedimental consagrados en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, más aún si se tiene en cuenta que la fi nalidad de la actuación de las entidades administrativas, como los municipios, es la protección del interés general (artículo III de la LPAG). Respecto a la constatación de la causal de vacancia por parte de Juan César Pianto Peralta 10. La vacancia de Juan César Pianto Peralta al cargo de regidor se sustenta, según la Resolución Nº 572-2011- JNE, en la constatación del acaecimiento de la situación prevista en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Según esta disposición, “el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por ... condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa a la libertad”. 11. No hay discusión en el hecho de que desde el 6 de julio de 2010 hasta el 27 de mayo del 2011, pesó sobre Juan César Pianto Peralta una condena penal a pena privativa de la libertad por el plazo de dos años, suspendida a uno de prueba sujeta a reglas de conducta, por la comisión de delito de hurto agravado en grado de tentativa. Es claro, entonces, que los hechos del presente caso se subsumen en la norma que describe la causal de vacancia. 12. De este modo, la resolución recurrida no ha variado la interpretación de dicha causal. Lo novedoso, si se quiere llamar de algún modo, radicó en considerar que, para efectos de la declaración de vacancia, no tiene relevancia alguna que el condenado haya sido rehabilitado. 13. Si se aprecia bien, la redacción del inciso 6 del artículo 22 de la LOM no exige que al momento de la declaración de la vacancia exista una condena vigente. Es sufi ciente, como se dijo en la Resolución Nº 0572- 2011-JNE, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. De este modo, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en ninguna parte del ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver. 14. Así, no se pone en entredicho la institución de la rehabilitación. Esta ha de surtir los efectos previstos normativamente en el artículo 69 del Código Penal, lo cual es un hecho posterior sobre el cual la resolución de la vacancia no ha de pronunciarse. El supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada a pena privativa de la libertad por delito doloso, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo señala la LOM. 15. La adopción de tal criterio interpretativo, predicable también a todos los casos que este Supremo Tribunal Electoral conozca en el futuro, obedece, además de lo expuesto, a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, más aún en aquellos puestos provenientes de elección popular; de tal modo que, en concordancia con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas más básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 16. Así también el criterio interpretativo expuesto es útil para evitar la inefi cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Dicha pérdida de efi cacia se produce si las autoridades municipales que han sido condenadas a pena privativa de la libertad por delito doloso (supuesto previsto como causal de vacancia en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM) dilatan u obstaculizan el procedimiento por el cual la vacancia es declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara por la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la fi nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. 17. Ello es lo que se ha constatado en el caso del regidor Juan César Pianto Peralta, quien fue condenado a pena privativa de la libertad en fecha 6 de julio de 2010, por el periodo de dos años, suspendida por el plazo de un año bajo determinadas reglas de conducta. Ello quiere decir que el plazo de la condena, incluso de darse el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas, abarcaba el periodo municipal 2011-2014 para el que fue elegido el mencionado regidor, razón por la cual, desde el primer día útil de este año, se ha incurrido en la causal de vacancia. Ese fue el razonamiento expuesto en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, y que este Supremo Tribunal Electoral ha ratifi cado ahora luego de los cuestionamientos planteados por el recurrente, los cuales, como se ha demostrado, no han sido capaces de desvirtuar los fundamentos expresados anteriormente. 18. Asimismo, tampoco está de más recordar que Juan César Pianto Peralta fue proclamado regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo a pesar de encontrarse vigente la condena a pena privativa de la libertad. Ello obedeció, como se dijo en la Resolución Nº 0572-2011- JNE, a que la condena no fue puesta en conocimiento del Registro Nacional de Condenas, de modo que su inscripción como candidato no se vio afectada por este hecho. Sin embargo, tal situación no fue óbice para que el mencionado regidor oculte dicha información a sabiendas de que según la ley electoral constituía un impedimento para su candidatura; todo lo cual no hace sino ratifi car la conducta indebida del recurrente. Sobre los cuestionamientos adicionales a la Resolución Nº 0572-2011-JNE 19. De manera adicional, el recurrente cuestiona que la interpretación de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM expuesto en