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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448062 la resolución impugnada, y ratifi cada en los párrafos precedentes, es atentatoria a los principios de legalidad y tipicidad del derecho sancionador. 20. Al respecto, como ya se ha sostenido en otras resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral (especialmente las relacionadas a la interpretación del artículo 63 de la LOM), la interpretación normativa constituye una potestad connatural a la función jurisdiccional que la Constitución Política del Perú le encarga a ciertos órganos estatales. Es claro que la Resolución Nº 0572-2011-JNE no ha creado ex novo una norma jurídica, sino que ha interpretado el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, vigente desde el año 2003. Por tal razón, no se ha afectado el principio de legalidad. Lo mismo puede decirse del principio de tipicidad, el cual exige que la sanción a imponerse se derive de la preexistencia de una norma que describa el comportamiento infractor. Así, el principio de tipicidad se predica de las normas que sirven de sustento para aplicar la sanción. 21. En el presente caso, al margen de admitir o no que la causal prevista en el inciso 6 de la LOM sea en realidad una sanción, la Resolución Nº 0572-2011-JNE se ha sustentado en un supuesto de hecho previsto de manera clara e indubitable, el cual está referido a la constatación de la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad por delito doloso. Asimismo, no resulta congruente con los hechos, la invocación que el recurrente realiza a la prohibición de aplicar la analogía de las normas que restrinjan derechos, según lo dispone el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En ningún extremo de la resolución recurrida se ha hecho uso de la analogía por cuanto ello supone el reconocimiento previo de la existencia de una laguna o vínculo normativo. Al contrario, el Jurado Nacional de Elecciones considera que los hechos del caso se encuentran plenamente regulados en el ordenamiento jurídico, específi camente en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, porque su deber es interpretar el marco normativo aplicable para luego analizar si los hechos pueden ser subsumidos en este. 22. Por otro lado, la invocación a la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Nº 572- 2011-JNE la refi ere en función de la alegada arbitrariedad del criterio expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones al momento de interpretar el inciso 6 del artículo 22 de la LOM, así como de los efectos de la institución de la rehabilitación de la condena penal según los artículos 61 y 69 del Código Penal. En esa medida, resta únicamente remitirse a los argumentos expuestos por este órgano colegiado en los fundamentos 12 a 18 de la presente resolución, respecto de la legalidad del ejercicio interpretativo. 23. Adicionalmente, la referencia realizada en el fundamento 27 de la Resolución Nº 0572-2011-JNE a la Resolución Nº 0691-2009-JNE es correcta desde todo punto de vista, acreditando que la vacancia se corresponde con la emisión de una sentencia condenatoria durante el ejercicio del cargo público representativo. Dicha referencia en modo alguno puede suponer una confusión entre las características de la institución parlamentaria y la municipal como alega el recurrente. 24. Por último, el Jurado Nacional de Elecciones no ha generado una afectación a su derecho a participar de la vida política del país. La vacancia o el cese del cargo público producto de la relación representativa nacida a raíz de los resultados obtenidos en las pasadas elecciones municipales es consecuencia de la constatación de la causal prevista normativamente y no por un acto arbitrario a que se alude. La vacancia es una consecuencia extrapenal, por disposición de la LOM, de la condena que el recurrente ha recibido por la comisión dolosa del delito de hurto agravado en grado de tentativa. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Juan César Pianto Peralta contra la Resolución Nº 572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 673630-1 Declaran fundado recurso extraordinario y nula la Res. Nº 0242-2011-JNE, declaran fundado en parte recurso de apelación y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 015-2011-MPH-CM y, reformándolo, declaran improcedente desistimiento y culminación del procedimiento de suspensión seguido contra Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral RESOLUCIÓN Nº 0665A-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00211 Lima, veintisiete de julio de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 8 de junio de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio contra la Resolución Nº 0242-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, y oído los informes orales. ANTECEDENTES Hechos generales a. Con fecha 2 de agosto de 2010, Juan Homero Ávalos García solicitó la suspensión al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral que ejerce Jaime Cirilo Uribe Ochoa, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicho pedido se sustentó en que el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, con fecha 30 de marzo de 2010, condenó a la citada autoridad a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, la misma que fue confi rmada el 12 de julio de 2010 por la Corte Superior de Justicia de Huaura, y que es objeto de recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. b. El Concejo Provincial de Huaral, con fecha 5 de octubre de 2010, aprobó el pedido de suspensión en el cargo de alcalde, el mismo que fue formalizado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 054-2010-MPH-CM. Esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración por parte de la autoridad edil el 15 de octubre de 2010. c. El 25 de noviembre de 2010, el Concejo Provincial de Huaral desestimó la admisibilidad del recurso de reconsideración presentado, decisión que se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 062-2010-MPH- CM. Dicho acuerdo fue objeto de nuevo recurso de reconsideración por parte del alcalde, el cual fue interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2010. Por Acuerdo de Concejo Nº 013-2011-MPH-CM, de fecha 25 de enero de 2010, el Concejo Provincial de