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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448055 2. En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipifi cados en el artículo 51 y 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo ʋ 1017, y en los casos expresamente previstos en el artículo 237 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, normas aplicables al momento de la presunta comisión de la infracción; sin perjuicio de las acciones legales que correspondan adoptar a la Entidades, dentro de sus respectivas atribuciones, en salvaguarda de sus intereses. 3. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad del Consorcio por el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009, derivado de la Licitación Pública ʋ 006-2009-CE/ MDI, primera convocatoria, supuesto de hecho del tipo legal previsto en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley2 en concordancia con el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento3, normas vigentes al momento de suscitado el hecho imputado. 4. Al respecto, la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en concordancia con el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Consorcio Contratista. 5. Sobre el particular, el literal c) del artículo 40 de la Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, preliminarmente observada por la Entidad y que no haya sido subsanada, esta última podrá resolver en forma total o parcial el contrato, mediante el envío por vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 6. En ese orden de ideas, el artículo 168 del Reglamento prescribe las causales de resolución por incumplimiento, siendo que la Entidad podrá resolver el contrato cuando el Contratista: 1) Incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; 2) Haya acumulado el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; y 3) Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 7. Ahora bien, el procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. (el subrayado es nuestro) 8. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si se logra verifi car que la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas, la conducta no será pasible de sanción. 9. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 20024, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 10. De los antecedentes remitidos por la Entidad, se advierte que la Entidad requirió a la Consorcio, mediante Carta Notarial de fecha 6 de abril de 2010, debidamente notifi cada el 07 del mismo mes y año, a fi n que cumpliera dentro del plazo de un (1) día con las obligaciones a su cargo, esto es con entregar 01 Planta Chancadora Móvil de 40-60 TN/H; bajo apercibimiento de proceder a la resolución contractual. 11. Asimismo, luego de persistir el Contratista en su incumplimiento, a través de la Carta Notarial de fecha 24 de mayo de 2010, diligenciada el 25 del mismo mes y año, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009 al no haber internado el bien antes descrito. 12. En adición a ello, cabe recalcar que de acuerdo a lo establecido por la norma aplicable, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que la parte que se tiene por afectada, tiene el derecho de solicitar su inicio5. Entonces, considerando que la Entidad en su Carta ʋ 118-2010- GM/MDI de fecha 29 de noviembre de 2010, informó que el Contratista no solicitó discutir la resolución del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma conforme a su derecho, debe entenderse que la misma quedó consentida. 13. Habiendo dilucidado el aspecto formal y procedimental de la resolución contractual bajo examen, corresponde determinar si el Consorcio es responsable de dicha resolución por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, nos encontraríamos ante una causa justifi cante de la inejecución de las prestaciones a su cargo. 14. Así, pues, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. Por ello, el contrato constituye la fuente de obligación de las partes contratantes, la cual está constituida en el mandato legal, reglamentario, las bases integradas y la oferta ganadora, por lo que debe ser atendido tanto por el Consorcio Contratista como por la Entidad, debido a que su formalización constituye una declaración de voluntad y al estar debidamente perfeccionado, tiene fuerza de Ley. 15. En el presente caso, fl uye de los actuados que la Consorcio, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI, luego de habérsele concedido un plazo adicional al originalmente pactado, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución del mencionado contrato. 16. En principio es pertinente tener en consideración que el Consorcio a través de la Declaración Jurada de Plazo de Entrega se comprometió a internar el bien 2 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; 3 Artículo 237.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 4 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012- 2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 5 Artículo 170.- Efectos de la resolución.- (...) Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.