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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (05/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448052 Del análisis del Tribunal recogido en la Resolución Nº 2489-2008-TC-S4 Mediante dicha Resolución se llevó a cabo el siguiente análisis: “El artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago1 describe los requisitos mínimos de las facturas, entre los cuales se indica que debe encontrarse como información impresa la serie y el número correlativo; así como los datos de la imprenta o empresa gráfi ca que efectuó la impresión, como son la denominación o razón social, incluso el nombre comercial, número de RUC y fecha de impresión; número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfi ca. Sobre la imputación efectuada por el recurrente, debe tenerse en cuenta que quien hace un cuestionamiento referido a la falsedad de determinados documentos, debe adjuntar pruebas contundentes y fehacientes sobre la imputación efectuada, atendiendo a que el procedimiento administrativo se sustenta, además de otros, en el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por cuya virtud la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir, que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados, de tal manera que las sospechas, suposiciones o indicios respecto de una supuesta falsedad no son razón sufi ciente para desvirtuar dicha presunción, la cual sólo puede ser destruida mediante la probanza respectiva por parte de quien haga tal imputación; asumir lo contrario, supondría avalar la presentación de denuncias de falsedad sin mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes. Teniendo en cuenta lo expresado, este Colegiado verifi ca que, con el propósito de probar la falsedad de las facturas cuestionadas, el postor recurrente adjuntó a su recurso el Comprobante de Información Registrada acerca de la autorización que otorgó la SUNAT a la empresa Editora Gráfi ca “El Satélite” S.A., bajo el número 8246273173, para la impresión de las facturas cuestionadas, con número de serie 0002, siendo la fecha de autorización del 20 de junio de 2008, y no 20 de junio de 2000, como fi guraba en el extremo izquierdo de la parte inferior de las facturas, de allí que pueda advertirse el motivo de la discrepancia en la grafía del último dígito al ser comparado con los demás. Ante la existencia de evidencias de adulteración en las facturas presentadas por el postor adjudicatario, este Colegiado, en virtud del numeral 4) del artículo 159 del RLCAE, solicitó al postor ganador que se pronuncie sobre los cuestionamientos en su contra y a la empresa Editora Gráfi ca “El Satélite” S.A. que informe desde qué fecha (día, mes y año) se encontraba autorizada a imprimir facturas bajo el número de autorización 8246273173, a fi n de corroborar la fecha de impresión que fi gura en la parte inferior izquierda de las facturas cuestionadas por el postor recurrente, cuyas copias fueron adjuntas a este pedido de información. Dentro del plazo conferido por el Tribunal, la empresa requerida cumplió con informar lo siguiente: “podemos afi rmar que la autorización 8246273173, con Nº de orden 6267548 pertenece al RUC 10320332864 del Sr. Flores Depaz Reynaldo Alfonzo, a quien el sistema SOL SUNAT autorizó la impresión de facturas serie 002 del 1 al 100, con fecha 20/06/2008”. Lo señalado por esta empresa se corrobora con el Comprobante de Información Registrada (Autorización de Impresión) presentado adjunto a su escrito. Por su parte, el postor adjudicatario manifestó que su actividad principal es la confección de prendas de vestir, uniformes y otros, para instituciones públicas y privadas, con experiencia técnica y profesional de 14 años. Asimismo, indicó que por la venta de sus confecciones emitía recibos por honorarios y luego boletas de venta, pero estos documentos se perdieron y/o sufrieron deterioro por los cambios de domicilio que realizó durante el período de ejercicio de su actividad económica. Además, asegura que no efectuó la adulteración de las facturas presentadas en su propuesta, pues lo único que pretendió era cumplir el criterio de evaluación previsto en las Bases, respecto del monto facturado, donde sólo se podía presentar facturas, y no otro tipo de comprobante de pago, razón por la que optó cambiar del Régimen del RUS al Régimen General y así obtener la autorización de la SUNAT para la impresión de las facturas respectivas. En tal sentido, indicó que, para presentarse como postor, emitió facturas de acuerdo al Registro de sus Ventas realizadas a Instituciones Públicas. Como es de verse, el postor adjudicatario reconoce que recién, con ocasión de la convocatoria del presente proceso de selección, solicitó la autorización a la SUNAT para la impresión de facturas; no obstante, dicha autorización la obtuvo el 20 de junio de 2008, conforme a lo informado por la empresa Editora Gráfi ca “El Satélite” S.A., es decir, antes de la fecha de la convocatoria (8 de julio de 2008). Afi rma, además, que a fi n de presentar la documentación requerida en las Bases para la asignación del puntaje previsto en el factor referido al monto facturado, emitió facturas de acuerdo a su Registro de Ventas, respecto de transacciones que se realizaron en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, pero la fecha de autorización para la impresión de estas facturas es del 20 de junio de 2008, con lo cual se evidencia que la fecha de impresión que fi gura en el extremo inferior izquierdo de las facturas, 20 de junio de 2000, no corresponde a la realidad. Si bien el postor adjudicatario refi ere que las ventas realizadas fueron reales, pues constarían en su Registro de Ventas, lo cierto es que dicho postor presentó facturas que no fueron emitidas en las fechas que en cada una de ellas se indica, lo que resulta totalmente indiscutible, pues tratándose de la serie 002, autorizadas bajo el número 8246273173, esos comprobantes de pago sólo podían ser emitidos a partir del 20 de junio de 2008. Cabe indicar, que dentro de la documentación remitida por el postor ganador al Tribunal no se aprecia ningún documento que avale su afi rmación, respecto de las transacciones que habría realizado con algunas entidades públicas en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, pues sólo se observó dos (2) boletas de venta expedidas a favor de dicho postor, ambas del año 2005, así como dos (2) facturas de los años 1997 y 1998, y diversas proformas correspondientes al postor adjudicatario de los años 2007 y 2008. En este orden de ideas, ha quedado ratifi cada la imputación efectuada por el recurrente contra la documentación presentada por el postor adjudicatario, con el mérito de la actuación probatoria, pues se ha comprobado que, en efecto, las facturas obrantes en la propuesta técnica del postor ganador han sido adulteradas, en lo que se refi ere a su contenido, sobre la fecha de su emisión2, así como en la fecha de autorización de su impresión por parte de la SUNAT. Por tanto, se concluye que la información allí contenida no se ajusta a la realidad, lo que ha sido plenamente demostrado en el procedimiento de autos, a partir de la valoración que ha efectuado este Tribunal sobre la documentación remitida por el recurrente y la actuada de ofi cio. Bajo este contexto, no puede soslayarse que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En efecto, el artículo 119 del RCLAE, prescribe que el postor es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos que conforman su propuesta técnica. De acuerdo a lo señalado, se infi ere que la conducta del postor adjudicatario supone una clara afectación al Principio de Moralidad que rige imperativamente el sistema de contratación pública, cuyo tenor dispone que los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. Asimismo, se advierte el quebrantamiento al Principio de Presunción de Veracidad, dado que en el presente caso se ha comprobado que la 1 Aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT. 2 Esas facturas no fueron emitidas realmente por ningún servicio prestado, sino que aparentemente, habrían querido sustentar una experiencia real pero cuyos comprobantes se perdieron.