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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011 448056 objeto del proceso de selección en el plazo de noventa (90) días calendario. Razón por la cual, en la Cláusula Quinta del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009- MDI de fecha 21 de diciembre de 2009, se estableció que el plazo de ejecución contractual sería de noventa (90) días calendario, debiendo el Consorcio entregar el bien adjudicado en el Taller de la Entidad. 17. Nótese, entonces que la fecha de inicio de ejecución contractual data desde el 22 de diciembre de 2009, y de término el 22 de marzo de 2010, dicho lo cual, es relevante señalar que en esta última fecha el Consorcio no había cumplido con ejecutar sus prestaciones a su cargo, sino por el contrario el 19 de marzo de 2010, solicitó a la Entidad que le otorgase una ampliación de plazo hasta el 19 de abril del mismo año, siendo además, que de manera posterior a esta comunicación, a través de la Carta ʋ 003-2010/CPS, el citado Consorcio solicitó otra ampliación de plazo hasta el 27 de abril de 2010, toda vez que –según afi rmó– en la etapa de construcción y pruebas del bien adjudicado se habían implementado mejoras técnicas, hecho que había ocasionado el retraso del plazo inicialmente estipulado en el contrato suscrito. 18. Según se observa, queda claro que las obligaciones contractuales asumidas por el Consorcio deberían ser en óptimas condiciones y conforme al plazo estipulado. Pese a ello, ha quedado acreditado en el presente caso que, luego del plazo solicitado por el Consorcio para el cumplimiento de sus obligaciones, no cumplió con sus prestaciones a cargo, razón por la cual, la Entidad en cumplimiento de la normativa de la materia requirió válidamente al Consorcio que internase el bien adjudicado –01 Planta Chancadora Móvil de 40- 60 TN/H– al 08 de mayo de 2010, fecha límite para el cumplimiento del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI, hecho fáctico que no ha sido cumplido por éste, de acuerdo a lo informado por la Entidad, así como de las comunicaciones cursadas al Consorcio. 19. Así, las cosas, resulta necesario mencionar que sean los postores los únicos responsables de los términos consignados en su oferta presentado en el proceso de selección, por lo que su sola presentación los vincula jurídicamente, de modo que el eventual otorgamiento de la Buena Pro a favor del ganador y la consecuente suscripción contractual, obliga a este último a cumplir con lo ofertado dentro del plazo señalado, para lo cual aquél de manera diligente debe prever que dicha prestación se realice en las condiciones pactadas. 20. Ahora bien, y en la medida en que el Consorcio no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Consorcio ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009, por causal atribuible a su parte. 21. Por lo tanto, en virtud a que el Consorcio no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad, este Colegiado concluye que la resolución del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI le resulta atribuible. 22. A ello debemos agregar que, en los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código Civil, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. 23. Por las consideraciones expuestas, se desprende que la resolución del Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI de fecha 21 de diciembre de 2009 estuvo motivada por causal atribuible al Consorcio Contratista, al no haber cumplido con prestar el servicio ofertado, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años. 24. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento7. 25. Previamente al análisis de la graduación de la sanción, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, tanto más si en el presente caso no se advierte factor alguno que desvincule a una de las empresas consorciadas, toda vez que el cumplimiento de obligaciones contractuales era de exclusiva responsabilidad de los integrantes del Consorcio, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Consorcio. En ese sentido, en el presente caso la sanción se aplicará a cada uno de los integrantes del Consorcio, conforme a lo expuesto en los párrafos recedentes. 26. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, es importante señalar que la conducta efectuada por los integrantes del Consorcio reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquéllos se encontraban llamados a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 27. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, este Colegiado considera que en tanto, la conducta llevada a cabo por parte de los integrantes del Consorcio consistente en la resolución del contrato, no permite a este Colegiado determinar la existencia de intencionalidad de su parte en la medida que no se ha evidenciado la consecución de un fi n ulterior; no obstante lo cual, si resulta clara una falta de diligencia por parte de dichos contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 28. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace el Contrato de Adquisición de Bienes ʋ 49-2009-MDI, por el monto de S/. 1 449 350.00 y, por el otro, que el incumplimiento por parte de los integrantes del Consorcio generó un daño a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, el cual había sido programado y presupuestado con anticipación. 29. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones de los infractores y de su conducta procesal durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, abona a favor de éstos la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, y en contra que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador los infractores no han efectuado la presentación de sus descargos. 30. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 6 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 7 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del Infractor. 8. Conducta procesal del infractor.