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Lima, sábado 3 de diciembre de 2011 454361 establece el derecho de los usuarios a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de los servicios de telefonía fi ja o servicios públicos móviles. Asimismo, el citado artículo señala que el OSIPTEL establecerá las normas reglamentarias necesarias para tal efecto. En ese sentido, resulta necesario adecuar la normativa vigente emitida por el OSIPTEL a lo dispuesto en el mencionado Código, efectuando precisiones que garanticen el ejercicio del derecho de los usuarios a la acumulación de los saldos de tráfi co de las tarjetas de pago físicas, virtuales o similares de los servicios públicos de telecomunicaciones. Sobre el particular, es preciso indicar que el OSIPTEL ya había consagrado en la norma de Condiciones de Uso, específi camente en el artículo 90º, el derecho de los usuarios a recuperar el saldo del tráfi co no utilizado de las tarjetas de pago. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el citado Código, se ha considerado pertinente realizar precisiones y mejoras a las obligaciones dispuestas en el mencionado artículo de las Condiciones de Uso. Así, en el primer párrafo del artículo 90º de las Condiciones de Uso, se ha precisado que las empresas operadoras que prestan servicios mediante sistemas de tarjetas de pago, sean físicas o virtuales o similares (por ejemplo, recargas en establecimientos comerciales, bodegas, cajeros automáticos, entrega de números de identifi cación - pin), deben implementar un mecanismo que permita a los usuarios la acumulación del saldo de tráfi co no utilizado, cuando se active una nueva tarjeta. La implementación de este mecanismo resulta exigible para el caso de las tarjetas de pago que tienen por fi nalidad: (i) la adquisición de tráfi co, y (ii) brindar conjuntamente la habilitación del servicio y la adquisición de tráfi co (tarjetas mixtas). En ese sentido, para el caso de las tarjetas mixtas la regulación sobre la recuperación del saldo de tráfi co se mantiene; sin embargo, para las tarjetas que permiten la adquisición de tráfi co, sí se establece la precisión que las empresas operadoras que provean estos servicios deberán incorporar e implementar un mecanismo que permita a los usuarios la acumulación de los saldos, cuando se adquiera y active una nueva tarjeta de pago, no siendo de esta manera, potestad de la empresa operadora el establecer el mecanismo por el cual los usuarios pueden recuperar sus saldos no utilizados. Es importante señalar que, en la medida que las obligaciones contenidas en el artículo 90º de las Condiciones de Uso, son aplicables a las empresas operadoras que prestan cualquiera de los servicios públicos de telecomunicaciones mediante sistemas de tarjetas de pago, las obligaciones que se precisan en la presente resolución, también resultan aplicables a todos los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, con la fi nalidad que los usuarios que adquieren estos tipos de tarjetas de pago, cuenten con la debida información respecto al mecanismo establecido para la acumulación de los saldos de tráfi co no utilizados, en la presente norma se ha dispuesto que las empresas operadoras deberán incorporar dicha información en los medios establecidos en el artículo 87º de las Condiciones de Uso, cuando se trate de tarjetas físicas, no físicas o virtuales, tal como se señala en los puntos I y II del mencionado artículo. En consecuencia, con dicha medida este Organismo busca que se promueva una mayor información hacia los usuarios que adquieren estas tarjetas de pago, acerca del derecho que tienen para acumular sus saldos de tráfi co no utilizados, resultando un medio de información idóneo, como el dispuesto en el artículo 87º de las Condiciones de Uso. Acceso de llamadas a números de la serie 0800 y 0801 (Artículo 40-Bº) Teniendo en consideración las consultas y comentarios de abonados y usuarios de los servicios de telefonía fi ja (bajo la modalidad de abonado y de telefonía pública) y de los servicios públicos móviles que requieren el acceso desde sus servicios hacia los números de las series 0800 y 0801, y dado que a través de estas series de numeración se brindan entre otros, servicios de consulta y asistencia a los ciudadanos por parte de instituciones privadas y entidades públicas, se ha considerado pertinente incorporar en las Condiciones de Uso, la obligación de las empresas de permitir a sus abonados y usuarios, el acceso de llamadas a los números de las series 0800 y 0801, con independencia de la modalidad de contratación del servicio respecto del cual se realicen dichas llamadas (sea este contratado bajo la modalidad prepago, control, post pago o libre). Con esta medida, el OSIPTEL busca garantizar que todos los abonados y usuarios tengan la posibilidad de acceder a los servicios brindados a través de los números de las series 0800 y 0801, benefi ciándose con ello el acceso de más ciudadanos hacia estos servicios, sobre todo para aquellos usuarios que requieren realizar consultas o recibir orientación respecto a determinados trámites que son informados a través de estas series de numeración. En ese sentido, las empresas operadoras no podrán restringir el acceso de las llamadas hacia los números de las series 0800 y 0801, en los servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles. Sin embargo, es importante dejar en claro que el Suscriptor de las series 0800 y 0801, sí puede establecer ciertas restricciones para el acceso de los usuarios a los servicios que preste, es decir, podría solicitar a la empresa operadora que dicho servicio sea prestado únicamente para usuarios de los servicios de telefonía fi ja bajo la modalidad de abonado, excluyendo el acceso a las llamadas desde los teléfonos públicos o líneas móviles. Asimismo, a efectos de garantizar que no se vulnere el objetivo de la presente norma, se ha considerado pertinente precisar que, en ningún caso estas restricciones implicarán el bloqueo de las llamadas a las series 0800 y 0801 para los abonados que hayan contratado sus servicios, sea bajo la modalidad prepago, control, postpago o libre. En todo caso, podrá restringirse el acceso de llamadas para todo el servicio, pero no se diferenciará dicho acceso en base a la modalidad de contratación. Cabe señalar que las obligaciones dispuestas en este artículo, resultarán también aplicables a las empresas operadoras que prestan servicios mediante sistemas de tarjetas de pago. Anexo 5 de las Condiciones de Uso – Régimen de Infracciones y Sanciones Considerando las disposiciones contenidas en el artículo 40-Bº de las Condiciones de Uso, y con la fi nalidad que las nuevas obligaciones sean cumplidas y respetadas por las empresas operadoras, se ha considerado pertinente tipifi car como infracción leve cualquier incumplimiento a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionable de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL, o norma que lo sustituya. La mencionada tipifi cación será incorporada en el Artículo 2º del Anexo 5 – Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso Vigencia Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Asimismo, teniendo en consideración que el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 40-Bº de las Condiciones de Uso, podría conllevar un período mayor para su implementación por parte de las empresas operadoras, se ha considerado pertinente que las obligaciones del referido artículo resulten exigibles a los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de publicación de esta resolución en el diario ofi cial. 724014-1 El Peruano PROYECTO