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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de diciembre de 2011 456798 diesel con contenido de azufre menor a 50 ppm en volumen. Establézcase un período de 60 días para que el Ministerio de Energía y Minas proponga el plazo máximo para adecuar la producción y comercialización nacional de diesel con contenido de azufre menor a 50 ppm en volumen. Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 735616-1 SALUD Modifican la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 028-2010-SA, que regula algunos aspectos de los Artículos 10° y 11° de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios DECRETO SUPREMO N° 018-2011-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios define y establece los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de Medicamentos, las cuales deben ser consideradas por el Estado prioridades dentro del conjunto de políticas sociales que permitan un acceso oportuno, equitativo y con calidad a los servicios de salud; Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 028-2010-SA, dispuso que “Para el caso de las solicitudes de reinscripción en el registro sanitario de productos farmacéuticos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 29459, posean registro sanitario con fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre del 2011, éste seguirá produciendo efectos hasta el pronunciamiento de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) como Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) sobre su solicitud, siempre y cuando los interesados hayan presentado sus solicitudes de reinscripción con anterioridad al vencimiento de su registro”; Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, se aprobó el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, el cual entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 2012; Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento antes mencionado dispone que las solicitudes de reinscripción en el registro sanitario de productos farmacéuticos que, a la fecha de dicho Reglamento, posean registro sanitario con fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre del 2013, éste seguirá produciendo efectos hasta el pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios sobre su solicitud, siempre y cuando los interesados hayan presentado sus solicitudes de reinscripción con anterioridad al vencimiento de su registro; Que, con la finalidad de no generar problemas de desabastecimiento que afecten la cadena de suministro de medicamentos, poniendo en riesgo la salud de los pacientes, resulta conveniente modificar la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 028-2010-SA, que concuerde con la entrada en vigencia del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016- 2011-SA; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 028-2010-SA, que regula algunos alcances de los artículos 10° y 11° de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Modifíquese la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 028-2010-SA, que regula algunos alcances de los artículos 10° y 11° de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en los siguientes términos: “Tercera.- Para el caso de las solicitudes de reinscripción en el registro sanitario de productos farmacéuticos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 29459, posean registro sanitario con fecha de vencimiento hasta el 22 de enero del 2012, éste seguirá produciendo efectos hasta el pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) sobre su solicitud, siempre y cuando los interesados hayan presentado sus solicitudes de reinscripción con anterioridad al vencimiento de su registro”. Artículo 2°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, y de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud 735617-2