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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de diciembre de 2011 456797 “Límites Máximos Permisibles para vehículos usados que se incorporen (importados) a nuestro parque automotor”, establecidos en el acápite III del Anexo N° 1 del citado Decreto Supremo; Que, a través del Decreto Supremo N° 025-2005-EM se aprobó el cronograma de reducción del contenido del Azufre en los combustibles Diesel compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidas en el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC, considerando una meta fi nal de 350 ppm a 50 ppm de azufre como valor máximo de contenido de dicho elemento en el referido combustible, lo que debería lograrse el 01 de enero del 2010; Que, posteriormente mediante Ley N° 28694 se declaró de necesidad pública y de preferente interés nacional, la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible Diesel, quedando prohibida, a nivel nacional, a partir del 1 de enero 2010, la comercialización del referido combustible para consumo interno, cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón (ppm); así como quedó prohibida, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, la importación de combustible Diesel N° 1 y Diesel N° 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm, prohibiéndose además, la venta para el mercado interno de combustible Diesel con contenido de azufre superior a 5000 ppm; Que, asimismo en el artículo 4° de la Ley N° 28694 quedó prohibida, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, la importación de combustible Diesel N° 1 y Diesel N° 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm, prohibiéndose además, la venta para el mercado interno de combustible Diesel con contenido de azufre superior a 5000 ppm, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas establecer por excepción, hasta el 31 de diciembre del 2010, las zonas geográficas del interior del país en las que se podrá autorizar el expendio de diesel con mayor contenido de azufre; Que, con Decreto Supremo N° 061-2009-EM se determina la prohibición de comercialización del Diesel B2 con contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos en donde se expenda dicho combustible para uso automotriz ubicados en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao; y asimismo, se establecen los criterios para determinar las zonas geográfi cas en las que se podrá autorizar el expendio de diesel con contenido de azufre mayor a 50 ppm; que también en la Única Disposición Complementaria Transitoria se establece que el Ministerio de Energía y Minas determinará la oportunidad en la cual se hará extensiva esta prohibición a las demás provincias del país; Que, los Informes Técnicos N° 00027-2011-DGCA- ECONCEPCIÓN/MINAM y N° 00036-2011-DGCA- ECONCEPCIÓN/MINAM de la Dirección de Calidad Ambiental del Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, señalan que la calidad o nivel de especifi caciones del Diesel de uso automotor disponible actualmente en nuestro país, con excepción de la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao, no guarda relación con la calidad adecuada y requerida por los vehículos nuevos que actualmente se vienen importando o produciendo en el país, por cuanto son fabricados bajo las normas internacionales EURO y TIER, lo que constituye un serio inconveniente para la aplicación de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes exigidos a dichos vehículos por el Decreto Supremo N° 047-2001- MTC; consecuentemente, se recomienda prorrogar la suspensión de la aplicación del Acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047- 2001-MTC dispuesta por el Decreto Supremo N° 017-2010-MINAM hasta el 30 de junio de 2012; Que, los referidos Informes también señalan que los vehículos de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y los vehículos de la Categoría N3, que son actualmente comercializados en el país, son mayoritariamente EURO III y debido al tamaño de sus motores, se ven menos afectados por el azufre presente en el Diesel; por lo que, resulta conveniente excluirlos de la prórroga de suspensión; Que, de otro lado, mediante Ofi cio N° 6427-2011- MTC/15 la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones recomienda prorrogar la suspensión de la aplicación del acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047- 2001-MTC para todos los vehículos con excepción de los de la categoría N3 de más de 20 toneladas de peso bruto vehicular, opinión recogida y acotada en el Informe Técnico N° 00027-2011-DGCA-ECONCEPCIÓN/ MINAM; Que, al no haberse logrado la reducción a 50 ppm de azufre en el Diesel que se comercializa a nivel nacional a partir del 01 de enero del 2010, subsisten los fundamentos que dieron origen a la emisión de los Decretos Supremos N° 005-2008-MINAM, N° 020- 2009-MINAM, y, N° 017-2010-MINAM, así como demás normas precedentes emitidas en su oportunidad por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; por lo que, resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2012, el plazo establecido en el Decreto Supremo N° 017-2010-MINAM; Que, con Decreto Legislativo N° 1013 se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, señalando su ámbito de competencia sectorial y regulando su estructura orgánica y funciones, estando comprendidas dentro de sus funciones específi cas, conforme a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 7°, las de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental -ECA y Límites Máximos Permisibles - LMP, así como aprobar los lineamientos, la metodología, los procesos y los planes para su aplicación en los diversos niveles de gobierno; Que, en ese sentido, corresponde al Ministerio del Ambiente, disponer la prórroga de la suspensión de la aplicación de los LMP referidos en el Acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047-2001-MTC respecto a los vehículos que funcionen a motor Diesel, así como establecer los LMP que le serán aplicables a estos vehículos, en tanto culmine el plazo de suspensión, con excepción de los vehículos de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y de los vehículos de la Categoría N3; De conformidad con lo establecido en el artículo N° 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, en la Ley N° 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, el Decreto Supremo Nº 025-2005-EM que aprueba el Cronograma de Reducción Progresiva del Contenido de Azufre en el Combustible Diesel N° 1 y 2, y, el Decreto Supremo N° 061-2009-EM; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Prórroga de suspensión del Acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047-2001 -MTC respecto a vehículos con motor Diesel Prorrogar hasta el 30 de junio del 2012, la suspensión de la aplicación del Acápite II del Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 047-2001-MTC, que regula los Límites Máximos Permisibles para vehículos nuevos (importados o producidos) que se incorporen a nuestro parque automotor, debiendo aplicarse durante dicho plazo a esta clase de vehículos, los Límites Máximos Permisibles para vehículos usados (importados) que se incorporen a nuestro parque automotor, establecidos en el Acápite III del Anexo N° 1 del citado Decreto Supremo. La suspensión en mención no es aplicable a los vehículos de la Categoría M3 de más de 8 toneladas de Peso Bruto Vehicular y a los vehículos de la Categoría N3. Artículo 2°.- Establece plazo para adecuación de Producción y Comercialización Nacional para