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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de diciembre de 2011 458372 (04) en el horario nocturno, debiéndose cumplir además lo previsto en el numeral 29.2 del presente Reglamento. Para efectos del cálculo del tiempo de viaje se considerará de manera conjunta los servicios de transporte de ámbito nacional que son sucedidos por servicios de ámbito regional de manera continua; Que, sin embargo, de acuerdo con la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RENAT, la edad máxima de conducción y la jornada máxima diaria acumulada de conducción, se encuentra suspendida hasta el 31 de diciembre de 2011; habiéndose fi jado transitoriamente como edad máxima de conducción en sesenta y ocho (68) años y como jornada máxima diaria acumulada de conducción doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas; con la fi nalidad de proponer y ejecutar las acciones que resulten necesarias para promover la formación de conductores para el transporte de personas y mercancías; Que, de la información proporcionada por la Ofi cina de Estadística de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y la Ofi cina de Tecnología de Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se advierte que, a la fecha, el número de conductores habilitados para la prestación del servicio de transporte terrestre no resulta sufi ciente en caso que se retiren del Registro Nacional de Conductores a aquellos que se encuentren entre el rango de edad entre sesenta y cinco (65) a sesenta y ocho (68) años, así como reducir la jornada máxima acumulada de conducción a diez (10) horas; Que, en ese sentido, a efectos de no generar un desabastecimiento de conductores para la prestación del servicio de transporte terrestre, resulta necesario prorrogar la suspensión establecida en la Sétima Disposición Complementaria Transitoria del RENAT; Que, asimismo, con el objeto de promover la incorporación de conductores para el servicio de transporte terrestre, resulta necesario modifi car la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, en adelante el Reglamento, con la fi nalidad que el personal que ingresa al servicio militar voluntario pueda ser capacitado para obtener una licencia de conducir; Que, por otro lado, en el presente año, las autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de transporte turístico se han incrementado en un 28% y en un 33% las habilitaciones vehiculares para el citado servicio, conforme a la información proporcionada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de la Dirección General de Transporte Terrestre; sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza especial de dicho servicio de transporte, resulta necesario que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordine con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la implementación de políticas y medidas que permitan optimizar y mejorar la calidad en la prestación del referido servicio; de esta manera, resulta pertinente suspender el otorgamiento de las autorizaciones y las habilitaciones vehiculares para el servicio de transporte turístico; Que, según el numeral 3.18 del artículo 3 del RENAT, el certifi cado de habilitación técnica de terminales terrestres o estaciones de ruta es el documento que emite la autoridad competente de transporte para acreditar que el terminal terrestre o estación de ruta cumple con los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el RENAT; Que, el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del RENAT, establece que no se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se aprueben las normas complementarias que establece la referida norma; Que, sin embargo, mediante el Decreto Supremo No. 033-2011-MTC, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 16 de julio de 2011, se aprobó un régimen extraordinario para el otorgamiento del certifi cado de habilitación técnica de infraestructura complementaria de transporte terrestre hasta el 30 de setiembre de 2011, con la fi nalidad de propiciar la formalización de los terminales terrestres o estaciones de ruta que se encontraban en uso; Que, en ese sentido, siendo necesario continuar con las medidas que permitan la formalización de la referida infraestructura complementaria de transporte terrestre; resulta pertinente establecer un nuevo régimen extraordinario para el otorgamiento del certifi cado de habilitación técnica, al cual podrán acogerse los titulares de los terminales terrestres o estaciones de ruta que actualmente se encuentran en uso, a efectos que la prestación del servicio de transporte terrestre de personas se brinde en condiciones de seguridad y calidad al usuario; Que, por otro lado, las licencias de conducir de la clase A categoría II Profesional del derogado Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 015-94-MTC, permitían a sus titulares conducir vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano; sin embargo, conforme al cuadro de equivalencias establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, las referidas licencias equivalen a una de la clase A categoría II-b, la cual no permite conducir las mencionadas unidades vehiculares; Que, conforme al Reglamento la licencia de la clase A categoría III-a permite conducir vehículos de la categoría M3 destinados al transporte terrestre de pasajeros; en tal sentido, a efectos que los titulares que obtuvieron su licencia de conducir de la clase A categoría II-b en virtud de la equivalencia establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, puedan seguir conduciendo vehículos de la categoría M3; resulta necesario establecer un régimen extraordinario para que los referidos conductores puedan recategorizar sus licencias a la clase A categoría III-a; Que, mediante el artículo 4 del Decreto Supremo No. 063-2010-MTC, que modifi có el RENAT, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 30 de diciembre de 2010, se prorrogó la suspensión del control del peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo No. 042-2008-MTC, que modifi có el Reglamento Nacional de Vehículos, hasta el 31 de diciembre de 2011, a efectos que la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN realice las acciones necesarias que permitan implementar el sistema de control y/o proponga mecanismos alternativos para dichos fi nes; Que, la SUTRAN ha informado que la mayoría de estaciones de pesaje a cargo de las concesionarias de la infraestructura vial, cuentan con los Certifi cados de Calibración emitidos por el INDECOPI; Que, dicha condición implica que en las referidas estaciones pueda realizarse el control de pesos por eje y/o conjunto de ejes; sin embargo, siendo necesario para el inicio del control de pesos realizar acciones que permitan la difusión de la normativa y de los mecanismos a emplearse a fi n que los transportistas cuenten con la información adecuada; resulta necesario prorrogar el plazo de suspensión del control de pesos por eje y/o conjunto de ejes hasta el 30 de junio de 2012; Que, por otro lado, el tercer párrafo del artículo 14 del Reglamento, establece que las licencias de conducir de la categoría B podrán ser solicitadas ante la autoridad competente de cualquier provincia de la Región del domicilio del solicitante consignado en el Documento Nacional de Identidad, considerándose para tales efectos, a las Regiones de Lima Metropolitana y Callao como una sola Región; Que, en ese sentido, siendo de suma importancia adoptar medidas destinadas a evitar que las licencias de conducir de vehículos menores sean emitidas por Municipalidades Provinciales que no correspondan a la Región del domicilio del solicitante; resulta necesario modificar la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, aprobado por Decreto Supremo No. 055- 2010-MTC; Que, de otro lado, el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008-MTC, en su artículo 50 establece que, los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar durante la operación de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda al vehículo que conduce y su licencia de conducir de categoría especial; disponiendo además en su artículo 51, que el administrado para obtener la licencia de conducir de categoría especial, debe presentar copia del certifi cado de capacitación básica emitido por la entidad de capacitación autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;