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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de diciembre de 2011 458373 Que, sin embargo, a la fecha no se cuenta con instituciones autorizadas como entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos, situación que ocasiona que el conductor que interviene en una operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos se encuentre imposibilitado de obtener la licencia de conducir de categoría especial; Que, en ese sentido, a efectos de adoptar las medidas necesarias para viabilizar la autorización de las entidades de capacitación y evitar perjuicios a los conductores del servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos con la imposición de sanciones por no contar con la licencia de conducir de categoría especial; resulta necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012, la suspensión de la exigibilidad de la licencia de conducir de categoría especial, establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo No. 047-2010-MTC; Que, fi nalmente, siendo necesario promover en los Centros de Inspección Técnica Vehicular la implementación de líneas de inspección para vehículos menores de la categoría L5, así como regularizar la inscripción de dichos vehículos ante la SUNARP, conforme a lo establecido en la Ley No. 28325, Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la SUNARP; resulta necesario suspender la aplicación de las infracciones tipifi cadas con los Códigos M.27 y G.64 contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, para los conductores de vehículos de la categoría L5; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181, La Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Modifíquese la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008- MTC, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) Décima.- El MTC podrá suscribir convenios con el Ministerio de Defensa, a efectos que las Fuerzas Armadas puedan encargarse de la capacitación del personal que realiza el servicio militar voluntario que desee obtener la licencia de conducir de la clase A categorías II-a y II-b, para cuyos efectos se establecerán en los citados convenios los requisitos mínimos para brindar dicha instrucción, teniendo el documento que se emita por la referida capacitación el mismo valor que el certifi cado de profesionalización del conductor. Para obtener la licencia de conducir el referido personal, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento, con excepción de la edad mínima requerida, la cual será de veinte (20) años para el presente caso. (…)” Artículo 2.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados Modifíquese la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados, aprobado por Decreto Supremo No. 055-2010-MTC, en los términos siguientes: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) Sexta.- Licencias de Conducir de Vehículos Menores Las licencias de conducir de vehículos menores, son otorgadas por la autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, las mismas que tienen validez nacional. Las licencias de conducir que se emitan contraviniendo lo dispuesto en la presente disposición, son nulas de pleno derecho. (…)” Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Vigésima Quinta.- Suspensión de las autorizaciones y/o habilitaciones vehiculares para el servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad del servicio de transporte turístico en el ámbito nacional Suspéndase hasta el 31 de marzo de 2012, las autorizaciones y/o habilitaciones vehiculares para el servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad del servicio de transporte turístico en el ámbito nacional. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, culminarán su tramitación conforme a las normas con las cuales se iniciaron.” Artículo 4.- Régimen de excepción para la recategorización de las licencias de conducir Los titulares de las licencias de conducir de la clase A categoría II-b, otorgadas por revalidación, canje o duplicado en virtud de la equivalencia establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, podrán recategorizar dichas licencias a la clase A categoría III-a, presentando los siguientes requisitos: a) Certifi cado de aptitud psicosomática. b) Curso extraordinario de instrucción en la Escuela de Conductores que comprende once (11) horas de enseñanza teórica, cuyo dictado será sobre los temas contenidos en los literales d), e) y f) del numeral 66.2 del artículo 66 del citado Reglamento. c) Aprobar el examen de manejo para la clase A categoría III-a. Dicho examen se tomará en vehículos de la categoría M3 cuyo peso bruto vehicular será de más de seis (06) toneladas. d) Pago por derecho de tramitación. Los conductores podrán llevar el curso señalado en el literal b) de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2012. Asimismo, los Centros de Evaluación deberán tomar el examen de manejo señalado en el literal c) del párrafo anterior, hasta el 30 de setiembre de 2012. Los conductores que cumplan con todos los requisitos del presente régimen de excepción, deberán presentar la referida documentación hasta el 31 de octubre de 2012 para la emisión de la licencia de conducir clase A categoría III-a. Las licencias de conducir de la clase A categoría II- b, otorgadas en virtud de la equivalencia establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del referido Reglamento, autorizan a sus titulares a conducir vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte terrestre de pasajeros en el ámbito provincial, hasta el 31 de octubre de 2012.”