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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de enero de 2011 434843 El voto singular del Señor Consejero Gonzalo García Nuñez, en el Proceso Disciplinario N° 026-2010-CNM seguido contra el Señor Fiscal Supremo doctor José Antonio Peláez Bardales, es como sigue: Primero.- Que por Resolución Nº 194-2010-PCNM de fecha 16 de junio de 2010 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura procedió abrir Proceso Disciplinario contra el señor Fiscal Supremo, doctor Peláez Bardales, a efecto de investigar una denuncia por presunta vulneración de la prohibición contenida en el artículo 20 literal g) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Segundo.- Que el propósito de formular dicha denuncia contra el referido magistrado, tuvo un objetivo político implícito que era desacreditarlo y desmerecer su intervención como fi scal en el proceso que culminó con la sentencia de 25 años de reclusión al procesado Alberto Fujimori Fujimori; por lo que MI VOTO es por Absolver al doctor José Antonio Peláez Bardales del cargo formulado en su contra en el proceso disciplinario N° 026-2010-CNM. GONZALO GARCIA NUÑEZ VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CONSEJERO VLADIMIR PAZ DE LA BARRA El suscrito considera además, que un reportaje periodístico no siempre constituye jurídicamente una prueba legítima para la Administración Pública; con pleno valor probatorio, ya que su valor dependerá de su fuente de adquisición. No tendrá el mismo valor probatorio por ejemplo, lo fi lmado directamente por un periodista con respecto a una pelea realizada entre dos personas, en la que una de ellas fallece, con respecto a la entrevista que realiza un periodista a terceras personas a las que se les pregunta si han visto o no, la pelea y la muerte de una de las personas. Que en el caso específi co de autos, se trata de un reportaje periodístico sustentado sobre la base de la audición de dos CD, que contienen respectivamente conversaciones realizadas entre dos personas; cuyos contenidos han sido gravados mediante una interceptación telefónica realizada por personas privadas y sin la correspondiente autorización judicial ni la intervención del Ministerio Público; siendo esto así; por consiguiente los dos CD utilizados en el referido reportaje periodístico materia del presente proceso disciplinario, constituyen jurídicamente “pruebas prohibidas” , y que como tal no tienen valor probatorio legítimo; conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente Nº 00655-2010-PHC/ TC, en la que se precisa que la prueba prohibida, “… es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluido en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona”. Que el Derecho Administrativo sancionador observa los mismos principios jurídicos que el Derecho Penal, por lo que resulta importante transcribir el fundamento 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional referido en el párrafo anterior, y que a la letra dice: “ …. Que la inutilización de la prueba prohibida encuentra sustento en el contenido del derecho – principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insufi ciente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 120). Que a todo ello se debe agregar que, el mencionado reportaje periodístico que ha originado el presente proceso disciplinario, ha sido editado sobre la base de dos CD, reportaje en el que el reportero realiza apreciaciones subjetivas con respecto a las fechas y horas en que se produjeron tales interceptaciones telefónicas, como por ejemplo al manifestar lo siguiente: “… lo más grave es que horas mas tarde Vélez, de acuerdo a otro audio, reporta esa supuesta reunión realizada con su amigo TUCO a su socio don Vieto Quimper”. Que es imposible determinar con exactitud la fecha y hora en las que se han producido las conversaciones interceptadas, salvo que la persona interceptara haya gravado previamente los datos del mes, día y hora en que se están realizando las conversaciones materia de la interceptación; por lo que consecuentemente todo ello nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante la presencia de pruebas prohibidas, que este Consejo Nacional de la Magistratura jurídicamente debe desestimar; por estos fundamentos se le debe ABSOLVER al procesado JOSE ANTONIO PELAEZ BARDALES. Lima, 11 de enero de 2011 VLADIMIR PAZ DE LA BARRA Consejero 593285-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Inscriben al Partido Político “Justicia, Tecnología, Ecología” en el Registro de Organizaciones Políticas REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS RESOLUCIÓN N° 010-2011-ROP/JNE Lima, 14 de enero de 2011 VISTO, la solicitud presentada por la ciudadana María Encarnación Pinazo Bella, personera legal titular del Partido Político “JUSTICIA, TECNOLOGÍA, ECOLOGIA” cuyas siglas son JUSTE. CONSIDERANDO Mediante solicitud del 23 de julio del 2009, la ciudadana María Encarnación Pinazo Bella, personera legal titular del partido político “JUSTICIA, TECNOLOGÍA, ECOLOGIA” solicitó la inscripción de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Revisada la solicitud presentada, se advierte que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 5° de la Ley N° 28094 de Partidos Políticos, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 28845, esto es, I) Acta de Fundación, la misma que contiene la denominación, el domicilio legal, la designación del apoderado y representantes legales, de los personeros legales y técnicos, el órgano directivo con las personas que ocuparán los cargos designados y la aprobación de un ideario con los principios, objetivos y visión del país; II) la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Al respecto, es necesario advertir que mediante los Ofi cios Nº 428-2009-SG/ONPE de fecha 21 de agosto del 2009, Nº 036-2010-SG/ONPE de fecha 21 de enero del 2010, Nº 719-2010-SG/ONPE de fecha 08 de junio del 2010, Nº 845-2010-SG/ONPE de fecha 30 de junio del 2010, Nº 1075-2010-SG/ONPE de fecha 19 de agosto del 2010, Nº 1177-2010-SG/ONPE de fecha 07 de setiembre del 2010, Nº 1785-2010-SG/ONPE de fecha 22 de octubre del 2010 y Nº 1994-2010-SG/ONPE de fecha 23 de noviembre del 2010, la Secretaría General de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, informó que se declararon válidas 145,071 fi rmas, cantidad que supera las 145,057 necesarias para tal efecto; III) las actas de constitución de comités en, por lo menos, el tercio de las provincias del país, ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos del país suscritas cada una por más de 50 adherentes debidamente identifi cados, cuyas fi rmas han sido verifi cadas por el