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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434874 no dudarlo, entienden todos ellos que ser sede signifi ca la necesidad de hacer vida sedentaria en ese lugar, es decir vivir, comer, dormir todos los días del año en Arequipa, lo que personalmente no estaría mal en mi caso particular, pero que signifi caría un gasto extraordinario en la edifi cación del local para el ejercicio normal de la función, siete casas para traer a la familia y otro tanto de casas para todo el personal, lo que indudablemente requeriría un plazo mucho mayor al que ha dado el Tribunal Superior de Arequipa y el riesgo de imposibilidad de cumplimiento, con todas sus derivaciones. Por lo expuesto objetivamente debemos entender que dicho texto expresa que el Tribunal Constitucional puede realizar sesiones descentralizadas en el territorio nacional, pero que su lugar principal y permanente de funcionamiento es en Arequipa. Dicha disposición no daría posibilidad a los integrantes del Tribunal Constitucional a decidir su sede en otro lugar de la República que no sea la ciudad de Arequipa –la ley no da márgenes de discrecionalidad– por lo que realizar una interpretación contraria, es decir en el sentido de que la sede del Tribunal Constitucional puede encontrarse en más de un lugar, implicaría la contravención de la Ley en análisis. Por ende, los demandantes y las partes en general consideran que dicho texto deviene en inconstitucional especialmente por el peligro de la fractura del orden democrático tan largamente esperado. 10. La sede en la ciudad de Arequipa estando hasta hoy el Tribunal en Lima viene a constituir un cambio de signifi cación importante para el Perú y no sólo para sus miembros y trabajadores por las fracturas que se podrían dar en la realidad. ¿Cómo hacer para que el cambio signifi que mejor servicio a la comunidad? La estadística señala una carga procesal para Arequipa que apenas llega al 4% del total de la carga procesal del Tribunal Constitucional, de la que el 50% de dicho total le corresponde a Lima Capital, lo que se refl eja en las audiencias que realizamos en Arequipa, con riesgos y gastos grandes para el Estado, al comprobarse que nuestro esfuerzo para ir a dicha ciudad, hermosa y moderna por cierto y con un centro histórico espectacular, a la que asisten escasos abogados no obstante oportunas notifi caciones que hay que hacer. ¿Cuál es entonces el costo-benefi cio de este cambio si con él estaríamos obligando a gastos insostenibles a los justiciables del norte, centro y oriente del país quienes tendrían que venir, primero a Lima, para luego constituirse en Arequipa a ejercitar su defensa, con los gastos adicionales que esto signifi caría. Es posible, claro está, ingresos adicionales para los empresarios de Arequipa, con el correspondiente aumento de los costos en pasajes, habitación, alimentos y anexos, lo que sería justo tal vez pero negativo para quienes por razones de su defensa estarían obligados a realizar dichos gastos extraordinarios que muchos no podrían seguramente atender, aparte de los riesgos que todo viaje entraña. Esto implicaría, indudablemente, difi cultad material que al fi nal ha de signifi car trabas al acceso a la justicia. Todo juez tiene el deber de sopesar las consecuencias sociales inmediatas de sus decisiones, máxime considerando que la población peruana adolece sempiternamente de magros ingresos, con falta de educación y formalidad en el trabajo. 11. Es necesario recordar que el Derecho Constitucional en la actividad y sus tribunales especializados en el mundo se han convertido en el mayor soporte de la democracia y la libertad, propiamente en defensores de los derechos fundamentales de la persona humana. Por ello es que nuestra Constitución ha reconocido al Tribunal Peruano como supremo interprete de la Constitución del Estado. En atención a lo expresado entendemos que la razón de ser de los Tribunales Constitucionales es la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana y es por ello la exigencia de atención prioritaria por el Estado. 12. En los casos de los procesos de control concreto el Tribunal Constitucional resuelve los casos llegados a su sede desde cualquier lugar del Perú, realizando estudios y análisis de especialidad a efectos de verifi car la vulneración de algún derecho fundamental. Y en los casos de control concentrado el Tribunal Constitucional se convierte en autentico contralor, con capacidad funcional para intervenir, en instancia única, para expulsar del sistema jurídico a toda ley o norma con esta categoría que colisione con la Constitución Política del Estado. Para dicha expulsión se necesita de un proceso constitución que se inicia en el ejercicio de la legitimidad para obrar activa extraordinaria que a su vez ha de exigir la formación de especialidad de todos los miembros del Tribunal y de sus trabajadores, pues repito, el concepto de la sede viene siendo entendido por casi todos los pobladores de Arequipa como el lugar de vida cotidiana en esa ciudad, de todos los miembros del Tribunal y de todos sus servidores, vale decir de la edifi cación de un local aparente y de casas apropiadas en una cantidad no menor de 180, a no ser de que por ley se estableciera la liquidación de todos los servidores, lo que signifi cara no solo un gasto extraordinario con presupuesto también extraordinario, sino la introducción de un nuevo confl icto social que, en ultima instancia, le correspondería solucionar al propio tribunal. Este es pues el sentido del concepto sede que el constituyente de la Constitución vigente no ha querido. Es este el sentido de sede que el artículo primero de la Ley Organica del Tribunal le ha dado no obstante que dicho concepto fue expulsado de la Constitución anterior por el legislador constituyente de la ley de leyes actual. Y es este pues el tema que la demanda cuestiona por inconstitucional. Por tanto desproporcionado e irracional sería, por ejemplo que existiendo mayor incidencia de casos derivados de Madre de Dios se determinara como sede principal para el funcionamiento del Tribunal Constitucional la ciudad de Apurímac –cuya incidencia de casos es mínima–. 13. De las Estadísticas proporcionadas y presentadas en la ponencia en mayoría se puede apreciar que desde el año 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010 el 51.07% de expedientes que llegan al Tribunal Constitucional provienen de Lima (33,970 exp.), el 6.29%, de Lambayeque (4,184 exp), 5.73%, de Junín (3,813 exp.), 5.34%, de Arequipa (3,552 exp.), 5.08% de La Libertad (3,381 exp.), etc. 14. De este modo observamos que la mayor carga procesal se concentra en Lima, con más de 50% del total de la carga procesal que anualmente soporta el Tribunal Constitucional, encontrando que en la sede de Arequipa se concentra sólo el 5% de la misma carga, encontrando también más o la misma carga que Arequipa en las zonas de Lambayeque, Junín y la Libertad. 15. El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú expresa que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” Asimismo este Tribunal ha establecido que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no signifi ca que carezca del mismo rango, pues se trata del contenido implícito de un derecho fundamental inconfundible. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 16. Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. [STC Nº 0010-2001-AI/TC] 17. Asimismo es menester recordar que entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de la indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes que intervienen en el proceso, o de un tercero con interés. Al respecto este Colegiado ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda