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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2011 (24/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434869 DEPARTAMENTOS Total exp. % CUSCO 1,514 2.28% HUANCAVELICA 270 0.41% HUANUCO 1,772 2.66% ICA 2,257 3.39% JUNIN 3,813 5.73% LA LIBERTAD 3,381 5.08% LAMBAYEQUE 4,184 6.29% LIMA 33,970 51.07% LORETO 533 0.80% MADRE DE DIOS 143 0.21% DEPARTAMENTOS Total exp. % MOQUEGUA 443 0.67% PASCO 302 0.45% PIURA 2,409 3.62% PUNO 994 1.49% SAN MARTIN 517 0.78% TACNA 913 1.37% TUMBES 275 0.41% UCAYALI 810 1.22% TOTAL 66,519 100.00% Fuente: Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto – Tribunal Constitucional 0.00% 10.00% 20.00% 30.00% 40.00% 50.00% 60.00% AMAZONAS0.41% ANCASH3.77% APURIMAC0.40% AREQUIPA5.34% AYACUCHO1.24% CAJAMARCA0.90% CUSCO2.28% HUANCAVELICA 0.41% HUANUCO2.66% ICA3.39% JUNIN5.73% LALIBERTAD5.08% LAMBAYEQUE6.29% LIMA51.07% LORETO0.80% MADREDEDIOS0.21% MOQUEGUA0.67% PASCO0.45% PIURA3.62% PUNO1.49% SANMARTIN0.78% TACNA1.37% TUMBES0.41% UCAYALI1.22% ExpedientesIngresadosporProcedenciaGeográficadesde1996Ͳ 13/09/2010 Fuente: Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto – Tribunal Constitucional 11. Como se puede apreciar, desde el año 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010 el 51.07% de expedientes que llegan al Tribunal Constitucional provienen de Lima (33,970 exps.); el 6.29%, de Lambayeque (4,184 exps.); el 5.73%, de Junín (3,813 exps.); 5.34%, de Arequipa (3,552 exps.); 5.08% de La Libertad (3,381 exps.), etc. 12. De este modo, atendiendo a la obligación que tienen órganos jurisdiccionales como el Tribunal Constitucional de materializar un mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º inciso 3, Const.), y que dichos órganos además gozan de autonomía administrativo-jurisdiccional para defi nir la mejor forma de gestión de su gobierno y de su política jurisdiccional, no resulta incompatible con la Norma Fundamental, ni está prohibido por ella, que dicho órgano constitucional, además de la actividad que realice en su sede de Arequipa (que concentra el 5.34% de su carga procesal) pueda desarrollar la mayor parte de sus funciones en aquellas ciudades que como Lima concentran el 51.07% de dicha carga y al que dada su ubicación geográfi ca pueden tener mayor acceso aquellos justiciables tanto de Lima como de las diferentes ciudades del centro, norte y oriente del país, resultando por el contrario, irrazonable y desproporcionado imponer a dichos justiciables de estas zonas la carga de acudir en todos los casos a la ciudad de Arequipa. 13. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 1º de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que “(...) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”, resulta compatible con la Norma Fundamental, siempre y cuando se respete el siguiente criterio interpretativo: - La determinación de las ciudades en donde tiene su sede el Tribunal Constitucional está en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales. Por tanto, conforme a dicho criterio interpretativo y siendo Lima la ciudad de donde proviene la mayor cantidad de expedientes en materia procesal constitucional, no contravienen la Norma Fundamental las disposiciones del Tribunal Constitucional que en ejercicio de su autonomía han establecido también su sede en dicha ciudad, sobre todo cuando esta última constituye el punto de encuentro de las causas que provienen del Norte, Centro y Oriente de la República . 14. Por todo ello, teniendo en cuenta la carga procesal y la ubicación territorial, el Tribunal Constitucional está obligado a mantener una sede permanente en Lima, pues tal medida es proporcional a las exigencias de su servicio a la sociedad y a sus necesidades, para no afectar a los ciudadanos en su derecho a la justicia constitucional, y a fi n de no incrementar a sus dilatados procesos judiciales mayores costos en el traslado de los abogados. De esta forma, con las sedes de Arequipa y Lima, el Tribunal Constitucional obedece al mandato constitucional que se desprende del telos descentralizador de los procesos constituyentes de 1979 y 1993. 15. De conformidad con el artículo 81º del Código Procesal Constitucional, “[l]as sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian...”. Esta disposición constitucional debe ser interpretada en un sentido material y no en un sentido formal. Es decir, la competencia de este Tribunal de dejar “sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncia”, no está referida solamente a la capacidad de dejar sin efecto el texto de la disposición o fuente formal del Derecho de rango legal, en caso de que no haya encontrado fórmula hermenéutica capaz de hacerla compatible con la Constitución, sino también a la capacidad de dejar sin efecto los sentidos interpretativos de dicho texto