Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2011 (24/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de enero de 2011

NORMAS LEGALES

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grado de legitimidad con que dicha MORDAZA legal se ha mantenido. Como si fuese poco, en medios periodisticos y academicos tampoco se han podido encontrar notas de prensa, articulos, monografias, tesis de titulo o grado academico de ningun nivel, que hubiesen cuestionado, disentido, controvertido, debatido, altercado, o de algun otro modo, planteado la insensatez de la MORDAZA, lo que a contrario sensu, podemos colegir, ha implicado ya una aceptacion ciudadana nacional inexpugnable respecto de su validez, aprobacion y confirmacion juridica y factica. En suma, dicho extremo del articulo 1º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, no solo ha detentado y detenta legitimidad juridica, sino tambien y sobre todo legitimidad social inquebrantable. 4. En cuanto a los efectos de la presente sentencia, expedida en un MORDAZA de control abstracto, respecto de las decisiones expedidas en procesos de control concreto, cabe precisar que siendo el Tribunal Constitucional el supremo interprete de la constitucionalidad (articulo 201º de la Constitucion y articulo 1º y Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional), sus decisiones vinculan a los organos jurisdiccionales y tienen alcance general, de modo que ante la discrepancia entre una determinada interpretacion acerca de la constitucionalidad de las leyes o del desarrollo legislativo organico de la MORDAZA Fundamental, y aquella interpretacion del Tribunal Constitucional, debe prevalecer esta MORDAZA en tanto organo especializado final en dicha interpretacion. 5. Finalmente, el presente documento como ha sido anotado en el epigrafe, constituye solo un Fundamento de MORDAZA y no un MORDAZA Singular, porque en lo sustancial estoy de completo acuerdo en que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, salvando, tomando distancia o subrayando, en su caso, lo expuesto en los considerandos 1 a 4 supra, con la muy pequena anotacion de que a mi juicio ­y es lo unico en lo que me aparto, no corresponde a este Tribunal Constitucional fijar sedes en MORDAZA o en cualesquiera otros lugares de la Republica, porque desde mi particular enfoque, esta es una atribucion del Congreso de la Republica que con la mayoria calificada a que se refiere el articulo 106º de la Constitucion Politica y mediante Ley Organica, fue la encargada de hacerlo como en efecto lo hizo, y que con los casi seis anos de vigencia, la sede de MORDAZA ha sido legitimada en forma total y absoluta. A estas alturas, entonces, fijar nosotros mismos sedes en cualquier otro lugar de la Republica significaria, en primer lugar, invadir labor legislativa y parlamentaria, que no es competencia de este Tribunal, sin perjuicio, ademas, y en MORDAZA lugar, de afectar al lugar especial elegido por la Ley y aceptado por la Nacion toda, el de fijar como sede unica, a la MORDAZA, inigualable e historica, MORDAZA de Arequipa. Conforme a lo expuesto, estimo que la demanda planteada contra un extremo del articulo 1º de la Ley Nº 28301, debe ser declarada INFUNDADA S. MORDAZA MORDAZA EXP. Nº 00013-2010-PI/TC MORDAZA 5432 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI No obstante coincidir, en su mayoria, con los argumentos de la sentencia de autos, considero necesario expresar algunos fundamentos adicionales que sustentan mi posicion: 1. De acuerdo con el articulo 1º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301, LOTC), "(...) [e]l Tribunal Constitucional tiene como sede la MORDAZA de Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la Republica". Por su parte, el articulo 3º de su

Reglamento Normativo (Resolucion Administrativa N.º 095-2004-P-TC) repitiendo dicho tenor, agrega que "[l]as oficinas administrativas funcionan en Lima". De estas disposiciones se deriva de manera MORDAZA e incuestionable que la MORDAZA de MORDAZA es la sede del Tribunal Constitucional. Pero es igualmente incontrovertible que dichas disposiciones no establecen prohibicion alguna para que el Tribunal sesione en cualquier otra MORDAZA de la Republica. 2. Ello es coherente con el articulo 201º de la Constitucion, el cual senala que el Tribunal Constitucional es "autonomo e independiente". En efecto, cuando el legislador, al dictar la LOTC, ha senalado a la MORDAZA de MORDAZA como sede del Tribunal Constitucional no ha vaciado de contenido su autonomia reconocida constitucionalmente. Y es que tal autonomia esta referida a la potestad constitucional del Tribunal para definir su gobierno y la gestion jurisdiccional ­autonomia administrativo-jurisdiccional-, asi como a la autonomia en su relacion con los poderes del Estado y organos constitucionales ­autonomia funcional­ y a su facultad para llenar, excepcionalmente, los vacios y deficiencias legislativas procesales ­autonomia procesal­. 3. En virtud de la primera de ellas (autonomia administrativo-jurisdiccional), solo al Tribunal Constitucional le corresponde definir su propio gobierno y la organizacion, planificacion y resolucion de los procesos constitucionales sometidos a su competencia, de conformidad con el articulo 202º de la Constitucion. Por eso mismo, se debe enfatizar en que la gestion jurisdiccional del Tribunal Constitucional es una cuestion organica que no puede ser sometida a controversia juridica, sea a traves de un MORDAZA ordinario o de un MORDAZA constitucional, porque con ello se estaria vulnerando el articulo 201º de la Constitucion. 4. En estricto, esta autonomia tambien se refleja en el articulo 3º de la LOTC, cuando senala que "[e]n ningun caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitucion y la presente Ley (...)". Ello es asi por cuanto el MORDAZA de competencia de la competencia (Kompetenz-Kompetenz, STC 00202005-PI/TC/0021-2005-PI/TC, acumulados), al que hace referencia este articulo, es abierto y no se restringe unicamente a la definicion de las atribuciones del Tribunal para conocer determinados procesos constitucionales. 5. En efecto, alcanza tambien, como senala la propia LOTC, a otros "asuntos que le son propios", como por ejemplo, la conformacion de las MORDAZA del Tribunal, la eleccion de su Presidente y Vicepresidente, la potestad del Pleno del Tribunal para levantar la inmunidad o definir la vacancia de los magistrados constitucionales, por ejemplo; lo que comprende, MORDAZA esta, la definicion de su gobierno y de su gestion jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no esta sujeto al mandato imperativo de personas u organizaciones en su gestion administrativojurisdiccional, porque si se permitiera injerencias externas en estos ambitos en los cuales solo el Tribunal ostenta competencia para su definicion, se estaria vulnerando la autonomia e independencia que la Constitucion le reconoce a traves de su articulo 201º; por eso mismo, estas cuestiones que le "son propias" no pueden ser objeto de cuestionamiento o de intervenciones externas. 6. En todo caso, lo constitucionalmente relevante aqui es que, respetando estrictamente lo establecido en el articulo 1º (segundo parrafo) de la LOTC, el Tribunal Constitucional garantice, a traves de su gestion jurisdiccional, el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales: tutelar la supremacia juridica de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; con independencia del lugar donde sesione, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. 7. Y es que el Tribunal Constitucional entiende que parte de su politica jurisdiccional comprende el acercamiento real de la justicia constitucional a los ciudadanos. Ello se debe a dos razones fundamentales. En primer lugar, al cumplimiento del mandato constitucional de descentralizacion (articulo 188º), en el entendido de que el MORDAZA de descentralizacion tambien alcanza a la

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