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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434871 grado de legitimidad con que dicha norma legal se ha mantenido. Como si fuese poco, en medios periodísticos y académicos tampoco se han podido encontrar notas de prensa, artículos, monografías, tesis de título o grado académico de ningún nivel, que hubiesen cuestionado, disentido, controvertido, debatido, altercado, o de algún otro modo, planteado la insensatez de la norma, lo que a contrario sensu, podemos colegir, ha implicado ya una aceptación ciudadana nacional inexpugnable respecto de su validez, aprobación y confi rmación jurídica y fáctica. En suma, dicho extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo ha detentado y detenta legitimidad jurídica, sino también y sobre todo legitimidad social inquebrantable. 4. En cuanto a los efectos de la presente sentencia, expedida en un proceso de control abstracto, respecto de las decisiones expedidas en procesos de control concreto, cabe precisar que siendo el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la constitucionalidad (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), sus decisiones vinculan a los órganos jurisdiccionales y tienen alcance general, de modo que ante la discrepancia entre una determinada interpretación acerca de la constitucionalidad de las leyes o del desarrollo legislativo orgánico de la Norma Fundamental, y aquella interpretación del Tribunal Constitucional, debe prevalecer esta última en tanto órgano especializado fi nal en dicha interpretación. 5. Finalmente, el presente documento como ha sido anotado en el epígrafe, constituye sólo un Fundamento de Voto y no un Voto Singular, porque en lo sustancial estoy de completo acuerdo en que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, salvando, tomando distancia o subrayando, en su caso, lo expuesto en los considerandos 1 a 4 supra, con la muy pequeña anotación de que a mi juicio –y es lo único en lo que me aparto, no corresponde a este Tribunal Constitucional fi jar sedes en Lima o en cualesquiera otros lugares de la República, porque desde mi particular enfoque, ésta es una atribución del Congreso de la República que con la mayoría califi cada a que se refi ere el artículo 106º de la Constitución Política y mediante Ley Orgánica, fue la encargada de hacerlo como en efecto lo hizo, y que con los casi seis años de vigencia, la sede de Arequipa ha sido legitimada en forma total y absoluta. A estas alturas, entonces, fi jar nosotros mismos sedes en cualquier otro lugar de la República signifi caría, en primer lugar, invadir labor legislativa y parlamentaria, que no es competencia de este Tribunal, sin perjuicio, además, y en segundo lugar, de afectar al lugar especial elegido por la Ley y aceptado por la Nación toda, el de fi jar como sede única, a la hermosa, inigualable e histórica, ciudad de Arequipa. Conforme a lo expuesto, estimo que la demanda planteada contra un extremo del artículo 1º de la Ley Nº 28301, debe ser declarada INFUNDADA S. BEAUMONT CALLIRGOS EXP. Nº 00013-2010-PI/TC LIMA 5432 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI No obstante coincidir, en su mayoría, con los argumentos de la sentencia de autos, considero necesario expresar algunos fundamentos adicionales que sustentan mi posición: 1. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301, LOTC), “(...) [e]l Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la República”. Por su parte, el artículo 3º de su Reglamento Normativo (Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC) repitiendo dicho tenor, agrega que “[l]as ofi cinas administrativas funcionan en Lima”. De estas disposiciones se deriva de manera clara e incuestionable que la ciudad de Arequipa es la sede del Tribunal Constitucional. Pero es igualmente incontrovertible que dichas disposiciones no establecen prohibición alguna para que el Tribunal sesione en cualquier otra ciudad de la República. 2. Ello es coherente con el artículo 201º de la Constitución, el cual señala que el Tribunal Constitucional es “autónomo e independiente”. En efecto, cuando el legislador, al dictar la LOTC, ha señalado a la ciudad de Arequipa como sede del Tribunal Constitucional no ha vaciado de contenido su autonomía reconocida constitucionalmente. Y es que tal autonomía está referida a la potestad constitucional del Tribunal para defi nir su gobierno y la gestión jurisdiccional –autonomía administrativo-jurisdiccional-, así como a la autonomía en su relación con los poderes del Estado y órganos constitucionales –autonomía funcional– y a su facultad para llenar, excepcionalmente, los vacíos y defi ciencias legislativas procesales –autonomía procesal–. 3. En virtud de la primera de ellas (autonomía administrativo-jurisdiccional), sólo al Tribunal Constitucional le corresponde defi nir su propio gobierno y la organización, planifi cación y resolución de los procesos constitucionales sometidos a su competencia, de conformidad con el artículo 202º de la Constitución. Por eso mismo, se debe enfatizar en que la gestión jurisdiccional del Tribunal Constitucional es una cuestión orgánica que no puede ser sometida a controversia jurídica, sea a través de un proceso ordinario o de un proceso constitucional, porque con ello se estaría vulnerando el artículo 201º de la Constitución. 4. En estricto, esta autonomía también se refl eja en el artículo 3º de la LOTC, cuando señala que “[e]n ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley (...)”. Ello es así por cuanto el principio de competencia de la competencia (Kompetenz-Kompetenz, STC 0020- 2005-PI/TC/0021-2005-PI/TC, acumulados), al que hace referencia este artículo, es abierto y no se restringe únicamente a la defi nición de las atribuciones del Tribunal para conocer determinados procesos constitucionales. 5. En efecto, alcanza también, como señala la propia LOTC, a otros “asuntos que le son propios”, como por ejemplo, la conformación de las Salas del Tribunal, la elección de su Presidente y Vicepresidente, la potestad del Pleno del Tribunal para levantar la inmunidad o defi nir la vacancia de los magistrados constitucionales, por ejemplo; lo que comprende, claro está, la defi nición de su gobierno y de su gestión jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no está sujeto al mandato imperativo de personas u organizaciones en su gestión administrativo- jurisdiccional, porque si se permitiera injerencias externas en estos ámbitos en los cuales sólo el Tribunal ostenta competencia para su defi nición, se estaría vulnerando la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a través de su artículo 201º; por eso mismo, estas cuestiones que le “son propias” no pueden ser objeto de cuestionamiento o de intervenciones externas. 6. En todo caso, lo constitucionalmente relevante aquí es que, respetando estrictamente lo establecido en el artículo 1º (segundo párrafo) de la LOTC, el Tribunal Constitucional garantice, a través de su gestión jurisdiccional, el cumplimiento de los fi nes de los procesos constitucionales: tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; con independencia del lugar donde sesione, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. 7. Y es que el Tribunal Constitucional entiende que parte de su política jurisdiccional comprende el acercamiento real de la justicia constitucional a los ciudadanos. Ello se debe a dos razones fundamentales. En primer lugar, al cumplimiento del mandato constitucional de descentralización (artículo 188º), en el entendido de que el proceso de descentralización también alcanza a la