TEXTO PAGINA: 14
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434866 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación para que esta Superintendencia autorice el traslado de una (1) Agencia y una (1) Ofi cina Especial, según se indica en la parte resolutiva; CONSIDERANDO: Que la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que sustenta la solicitud; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante el Informe Nº 012- 2011-DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de la Nación el traslado de una (1) agencia y una (1) Ofi cina Especial, detalladas a continuación: Tipo Nombre Dirección Actual Dirección Propuesta Distrito Provincia Departamento Agencia P u e r t o Maldonado Jr. Daniel A l c i d e s Carrión Nº 233 Jr. Daniel A l c i d e s Carrión Nº 241-243 Tambopata Tambopata Madre de Dios O f i c i n a Especial Ministerio de Trabajo Av. Manco Cápac Nº 524 Interior 05 Av. México Nº 232 La Victoria Lima Lima Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBÉN MENDIOLAZA MOROTE Intendente General de Banca 593147-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra un extremo del artículo 1º de la Ley Nº 23801, Orgánica del Tribunal Constitucional TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 00013-2010-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 9 de diciembre de 2010 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 5492 ciudadanos contra el Congreso de la República Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5492 ciudadanos contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI EXPEDIENTE Nº 00013-2010-PI/TC LIMA 5472 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, contra un extremo del artículo 1º de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República y publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 23 de julio de 2004. ANTECEDENTES Argumentos de la demanda Con fecha 23 de junio de 2010 don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, demanda la inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1º de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional emitida por el Congreso de la República, que fi ja la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa. Sus argumentos son los siguientes: En primer lugar, refi ere que la “norma” de 1993 establece en su artículo 43º que el Perú es una República con gobierno unitario y descentralizado, y que se organiza dentro del principio de separación de poderes. Asimismo, que el artículo 49º del mismo cuerpo normativo establece que la capital de la República es la ciudad de Lima. Estos dos presupuestos, afi rman, “conducen a señalar que los órganos de gobierno del país, de los distintos órganos que conducen o deciden en las distintas ramas los destinos de la Nación, tienen su sede en esa ciudad designada como capital”. En segundo lugar, que cuando un órgano de poder central como el Tribunal Constitucional –que tiene competencia nacional– deba tener una sede determinada, las respectivas Constituciones así lo han consignado taxativamente. En otros términos, que se “requiere de una declaración expresa de los constituyentes para poder dejar sin efecto para el caso específi co de un órgano de poder, la determinación genérica que viene de suyo establecida cuando se determina a una ciudad como capital de la República”, y “si no hay esa declaración expresa no es que se deja al arbitrio de los poderes constituidos el defi nir una sede distinta, sino que se asienta esos poderes en la ciudad capital”. En tercer lugar, que “un poder constituido no puede, por lo demás, salvo que expresamente así lo autorice el Poder Constituyente, defi nir la sede de otro poder de su mismo rango, porque ello lo pondría a uno en un pie de superioridad y al otro en una situación de dependencia”, así por ejemplo, en caso de una disputa generada por la declaración de inconstitucionalidad de una ley que