Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2011 (24/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434876 competencias ambos para presencia e intervenciones en toda la República. Es por ello que cuando históricamente se quiso llevar a Arequipa a la Corte Suprema de Justicia y no se pudo y cuando el legislador constituyente borró del texto constitucional la sede del Tribunal en Arequipa, es que la disposición del artículo primero de la Ley 28301 en cuanto señala a la ciudad de Arequipa como sede del Tribunal Constitucional deviene en inconstitucional por colisionar con la decisión del legislador constituyente, que expulsó de su texto el sentido de la sede dado por el legislador ordinario o constituido. Esto signifi ca que el proceso de descentralización no puede limitarse a remitir a las distintas zonas del Perú a la Corte Suprema de Justicia de la República, al Tribunal Constitucional, al Parlamento Nacional, por ejemplo, porque éstos son órganos cuyas decisiones alcanzan a toda la vida nacional y que conviven en plena concordancia en la capital de la república de un país unitario que es el Perú. No podía tampoco considerarse descentralización a la movilización espontanea o conducida de grupos de personas con nombres propios a poblar determinadas zonas si las condiciones lo permitieran; no se descentraliza el país llevando a un grupo de personas a residir de Lima a otra ciudad del Perú, puesto que el proceso de descentralización no es el servicio que existe en todo el territorio nacional sino el ejercicio del Poder que se hace a través de las regiones, los concejos provinciales y distritales con el correspondiente presupuesto. Precisamente el Artículo 189º de la Constitución del Estado expresa que “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.” 27. Decimos pues que la gran tarea de cambiar al Estado Peruano es aún defi citaria para nuestro Parlamento Nacional y que la añorada descentralización se ha quedado en el cambio de nombre de departamento por región, y que ella no ha de comenzar mandando al Tribunal Constitucional a Arequipa, por más que a mí personalmente me agrade, porque la descentralización es un proceso nuevo de reparto de Poder que en este Perú unitario todavía no ha comenzado. Por ello es que no puede considerarse como parte del proceso de descentralización el determinar como sede de un organismo estatal autónomo una ciudad fuera de Lima, puesto que dicha política está dirigida principalmente a organizar el país de tal manera que se le otorgue competencias y facultades a cada sector del país –sin romper la unidad– buscando lograr así el objetivo constitucional. Dicho proceso no puede ser el sólo hecho de derivar a los organismos estatales a otras ciudades diferente a Lima, pues tal determinación constituiría desnaturalización de lo que ha pretendido el constituyente. 28. La decisión de la Sala Civil de Arequipa, tomada como defi nitiva en el proceso constitucional de cumplimiento, y el reciente auto de requerimiento en el trámite de ejecución de lo decidido por la aludida Sala Superior, reafi rma lo que el Decano del Colegio de Abogados y la gran mayoría de Arequipeños entiende: la sede no es otra cosa que la declaratoria de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la presente causa, por infundada, todo esto signifi caría, ni más ni menos, el traslado, hoy, de todo el Tribunal en su integridad (más de 180 familias) para vivir y trabajar en Arequipa, contra todo lo que hemos dicho como fundamento de este voto, sin importar en qué edifi cio realizar la ardua y complicada labor de diario y en dónde podrían dormir más de quinientas personas, para lo que habría que aplicar irracionalmente la formula que expuso el anterior Decano del Colegio Profesional demandante: “La ley es la ley”. Es necesario por todo esto señalar que nosotros hemos establecido en un precedente vinculante, en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que la demanda para ser declarada fundada ha de ser de ley o acto administrativo de estructura autoaplicativa, lo que evidentemente no satisface (esta exigencia) la ley cuestionada de inconstitucionalidad. Siendo así resulta inviable, por inefi caz y por tanto inejecutable, la decisión del juez que requiere el cumplimiento por el Tribunal Constitucional de lo decidido, en última instancia, por la Sala Superior de Arequipa en el aludido proceso constitucional de cumplimiento. Es menester recordar que la señalada Sala Superior ha intervenido en un proceso constitucional, es decir sus tres jueces son, por imperio de la Constitución, jueces superiores constitucionales que tienen a los siete jueces que conforman el Pleno de este Tribunal como sus inmediatos superiores jerárquicos. Resulta grave entonces que no hayan aplicado el precedente antes señalado, que obliga a todos los jueces del Perú en general y a los constitucionales en particular, a hacerlo, con la sanción implícita de invalidez. 29. En conclusión, el establecimiento de la sede del Tribunal Constitucional debe realizarse bajo parámetros objetivos que garanticen el desarrollo de las labores de este ente estatal, y al mismo tiempo permitir el acceso de los justiciables. Por estos fundamentos considero que la demanda de inconstitucionalidad debe ser amparada, debiendo ser expulsada del ordenamiento legal el extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que dice: “El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa.” En consecuencia se debe declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, por contravenir los artículos 139º, inciso 3 y 201º de la Constitución Política del Perú, debiéndose en consecuencia expulsar el extremo referido a la sede del Tribunal Constitucional del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo debe declararse la nulidad de la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Arequipa y la del Juez Civil Inferior, respectivamente, en el proceso de cumplimiento iniciado por demanda del señor Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, siendo improcedente la demanda de su propósito. SR. VERGARA GOTELLI 593740-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA Designan funcionario responsable de entregar información que soliciten los ciudadanos a la Municipalidad conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 041-2011 La Molina, 19 de enero de 2011 El ALCALDE DISTRITAL DE LA MOLINA CONSIDERANDO: Que, conforme con lo establecido en el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, es un derecho fundamental de toda persona solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; Que, mediante Ley N° 27806 modifi cada por la Ley N° 27927, se aprobó la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, la misma que promueve la