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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2011 (24/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434867 resulta incómoda al Congreso o a su mayoría, este podría retrucar decidiendo que la sede deje de ser, por decir, Lima, y señalar que la misma debe trasladarse a Puerto Maldonado o a Huancavelica o a Abancay, con todo lo que de desarticulación de un poder conlleva”. En cuarto lugar, entre otros, cita a don Roberto Ramírez del Villar, quien, según sostiene, propuso que la sede del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales se quedara en Lima. Sus argumentos fueron los siguientes: “El Tribunal tiene su sede en la capital de la República, pero sin las circunstancias lo exigen, puede funcionar en cualquier otro lugar. La idea, señor Presidente, no es política; la idea es que el Tribunal tenga, es lógico, su sede en la capital de la república; pero si las circunstancias lo requieren, por exceso de presiones o cualquier otra cosa, pues que el Tribunal tenga libertad para trasladarse a cualquier otra parte y sesionar aparte. Esa es la idea. Entonces debe dejársele libre para que pueda hacerlo donde no se sienta presionado por las circunstancias y no simplemente por una cuestión meramente política” (Asamblea Constituyente 1978-1979, Comisión Principal de Constitución. Diario de Debates, Tomo V, pág. 53, Tomo VIII). De otro lado, menciona que en el año 1993, en el curso del denominado “Congreso Constituyente Democrático”, don Enrique Chirinos Soto explicó las razones por las que se fi jó en Arequipa, en 1979, la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales, así como los efectos que ello había tenido por lo que insistía en esa oportunidad que se dejara a Lima como la sede del dicho órgano. Allí sostuvo lo siguiente: “Yo voy a contar al Congreso de dónde salió que Arequipa fuera la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales. Haya de la Torre dijo alguna vez que, dada la tradición jurídica de Arequipa, en dicha ciudad debía residir la Corte Suprema. Era una proposición propia de quien no era abogado y no ejercía la profesión. De manera que yo en la Comisión Principal hacía todo lo posible para obstruirla. Un día fui visitado por el constituyente Jorge Lozada –creo que fue a mi casa a las seis de la mañana, porque Jorge Lozada es implacable–, quien me dijo: “Tú te opones a que la Corte Suprema esté en Arequipa”; le dije: “Sí, me opongo”. Y cuando me preguntó por qué; le dije: “Porque el ochenta por ciento de los expedientes en el Perú corren su destino en Lima, se inician en Lima. Entonces, si la Corte Suprema estuviera en Arequipa, tendrían que viajar el ochenta por ciento de los expedientes. En qué, en automóvil, camión, ómnibus; y los abogados para informar; tendría que tenderse un puente aéreo entre Arequipa y Lima superior al existente entre Río de Janeiro y Sao Paulo para que lo abogados tuvieran que ir y venir a informar (...) Pero cuando vino el Tribunal de Garantías Constitucionales, los arequipeños residentes se desquitaron y dijeron, bueno, entonces Arequipa es la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales. Vino al voto una primera vez y no alcanzó el número sufi ciente de votos. Todos los arequipeños de las distintas bancadas –el famoso democristiano asaltante de periódicos Jorge del Prado, entre otros– votamos, pero no teníamos los votos sufi cientes. El PPC no votó a favor de la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales en Arequipa, donde había ganado el señor Bedoya en la Constituyente; entonces el señor Bedoya fue “ametrallado” por telegrama desde Arequipa y, a la segunda vez, el PPC votó y Arequipa obtuvo ese pretendido título de honor” (Congreso Constituyente Democrático, diario de los debates, pág. 1975). En suma, sostiene que por las razones antes mencionadas, las que muestran la voluntad de quienes nos representaron en el Congreso Constituyente Democrático en 1993, es que no se consignó en el texto de 1993 ninguna ciudad distinta a la capital, en el entendido que correspondía a la ciudad capital la sede del organismo. Finalmente, alega que el 46.59% de causas del Tribunal Constitucional proceden de Lima y que en el peor de los casos tanto Arequipa como las regiones que tiene cercanía con ésta reúnen menos del 15%, por lo que si el Tribunal tuviera su sede en esta última ciudad muchos ciudadanos y sus abogados se verían imposibilitados de ejercer su derecho de defensa dada la lejanía existente entre Lima y Arequipa. Argumentos de la contestación de demanda Con fecha 20 de julio de 2010 el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por los siguientes argumentos: En primer lugar, si el Constituyente de 1993 hubiera considerado que todos los órganos constitucionales debían tener su sede en la ciudad de Lima en virtud de su condición Capital de la República, así lo hubiera consignado, estableciendo de este modo el principio de capitalidad que actualmente no está previsto en nuestra Constitución. Si siguiera tal razonamiento “equivocado” (sic) de la parte demandante, países como Holanda, Bolivia y Sudáfrica vulnerarían sus Constituciones porque algunos de sus órganos constitucionales tienen su sede fuera de la capital de la República prevista en su carta política. En segundo lugar, resulta evidente que el principio de capitalidad, es decir que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tengan su sede en la capital de la República, debe estar previsto expresamente en la Constitución, porque no puede considerarse implícito solamente por el hecho de que se establezca una determinada ciudad como capital de la República, más aún si se pretende que dicho principio implique que todos los órganos constitucionales y no sólo los citados Poderes del Estado deban residir obligatoriamente en la capital, que es una interpretación extrema que no tiene sustento en el Derecho Comparado. Dicha interpretación limitaría arbitrariamente la atribución que la propia Constitución otorga expresamente al Congreso, que es la de regular la estructura y funcionamiento de esos órganos (artículo 106º), lo que indudablemente incluye la designación de su sede de funcionamiento. En tercer lugar, a pesar que en las Constituciones europeas no suele preverse cuál es la capital del Estado y mucho menos el principio de capitalidad, que cuando el constituyente europeo ha querido establecer dicho principio, lo ha hecho igual que el constituyente latinoamericano, es decir, de modo expreso. En cuarto lugar, debe destacarse que de lo establecido en los artículos 43º y 49º de la Constitución no se desprende que sea “constitucionalmente necesario” que los órganos estatales tengan su sede en la capital de la República. Asimismo, tampoco se puede concluir que sea “constitucionalmente imposible” que tales órganos tengan su sede en otras ciudades, y que por lo tanto se esté ante un aspecto que se encuadra dentro de lo “constitucionalmente posible”, ubicándose en el ámbito de discrecionalidad del legislador. Finalmente, que el Constituyente de 1993 no estableció expresamente que la sede del Tribunal Constitucional fuera Lima, dejando a criterio del Legislador decidir sobre el particular. Intervención del Colegio de Abogados de Arequipa Con fecha 11 de agosto de 2010, el Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, representado por su decano don José Alejandro Suárez Sanabria, solicitó su intervención en el presente proceso de inconstitucionalidad, la misma que fue concedida por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 7 de setiembre de 2010. FUNDAMENTOS 1. De la revisión de autos se desprende que el problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a examinar si el extremo del artículo 1º de la Ley Nº 28301 Orgánica del Tribunal Constitucional, que fi ja como sede de este órgano a la ciudad de Arequipa, resulta compatible o incompatible con la Norma Fundamental, específi camente con los artículos 43º (el Perú es una república con gobierno unitario y descentralizado, que se organiza dentro del principio de separación de poderes) y 49º (la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima). 2. Sobre el particular, cabe afi rmar en primer término y en general que las diferentes disposiciones