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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434862 21. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido notifi cado el 20 de agosto de 20092. 22. A esto se suma la carta S/N de fecha 01 de agosto de 2007, presentada por el Contratista donde presenta las disculpas del caso y se compromete a mejorar día a día la calidad de sus servicios, ello con relación a las irregularidades detectadas en los eventos realizados el 27 de julio de 2007, que fueran informados al Contratista mediante Carta Nº 051-2007-ERP, con lo que queda acreditado que el Contratista habría incumplido las obligaciones contractuales y aceptaba su responsabilidad, en dicho evento. 23. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que éste haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 24. En ese orden de ideas, en primer término, es necesario indicar que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del Código Civil3, según la cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Esto genera en la persona del deudor el deber de demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia mínima exigida por la naturaleza de las prestaciones debidas, le resultó imposible el cabal cumplimiento de las mismas. Enfocado así los hechos, cabe señalar en este punto que el Contratista no ha efectuado sus descargos en la oportunidad debida, por lo que no es posible que este Colegiado cuente con elementos de juicio que permitan desvirtuar la presunción legal procedentemente señalada, por lo que corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la resolución Contractual producida y concluir que, en el caso materia de autos, se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento, por lo que corresponde imponer sanción administrativa. 18. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años. Dicha infracción deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción, establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. 19. Para efectos del análisis de graduación, es importante tener en cuenta en primer término, que el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, obedece a una falta de diligencia en el deber de ésta de satisfacer plenamente las obligaciones a su cargo, lo cual evidencia que su conducta conduce al ilícito administrativo establecido en la infracción imputada. 20. Respecto al daño causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de las prestaciones contenidas en el Contrato de Prestación de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL, por parte del Contratista, produjo un retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, previstos con anticipación por la Entidad. 21. No obstante, abona en favor de la Contratista, no haber sido sancionada anteriormente por este Tribunal por alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 22. Por otro lado, se debe tener en consideración, la cuantía del Contrato de Prestación de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL, la cual asciende a un total de S/. 88,260.00 (Ochenta y ocho mil doscientos sesenta con 00/100 Nuevos Soles); así como también la naturaleza del contrato, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones del contratista, no podían ser subsanadas a posteriori, sino que se entendía incumplidas en el mismo acto. 23. Resulta importante asimismo, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24.Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES TECNICAS PERU S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Prestación de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL de fecha 26 de junio de 2007, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremos Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del 2 La publicación en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano obra en el folio 80 del expediente. 3 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.