Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2011 (24/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de enero de 2011

21. Ademas, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido notificado el 20 de agosto de 20092. 22. A esto se suma la carta S/N de fecha 01 de agosto de 2007, presentada por el Contratista donde presenta las disculpas del caso y se compromete a mejorar dia a dia la calidad de sus servicios, ello con relacion a las irregularidades detectadas en los eventos realizados el 27 de MORDAZA de 2007, que fueran informados al Contratista mediante Carta Nº 051-2007-ERP, con lo que queda acreditado que el Contratista habria incumplido las obligaciones contractuales y aceptaba su responsabilidad, en dicho evento. 23. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que este MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 24. En ese orden de ideas, en primer termino, es necesario indicar que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, existe la presuncion legal establecida en el articulo 1329 del Codigo Civil3, segun la cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Esto genera en la persona del deudor el deber de demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia minima exigida por la naturaleza de las prestaciones debidas, le resulto imposible el cabal cumplimiento de las mismas. Enfocado asi los hechos, cabe senalar en este punto que el Contratista no ha efectuado sus descargos en la oportunidad debida, por lo que no es posible que este Colegiado cuente con elementos de juicio que permitan desvirtuar la presuncion legal procedentemente senalada, por lo que corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la resolucion Contractual producida y concluir que, en el caso materia de autos, se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2 del articulo 294º del Reglamento, por lo que corresponde imponer sancion administrativa. 18. Cabe senalar que, para la infraccion cometida por la Contratista, el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por un periodo no menor de uno (1) ano ni mayor de dos (2) anos. Dicha infraccion debera imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sancion, establecidos en el articulo 302 del citado cuerpo normativo4. 19. Para efectos del analisis de graduacion, es importante tener en cuenta en primer termino, que el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, obedece a una falta de diligencia en el deber de esta de satisfacer plenamente las obligaciones a su cargo, lo cual evidencia que su conducta conduce al ilicito administrativo establecido en la infraccion imputada. 20. Respecto al dano causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de las prestaciones contenidas en el Contrato de Prestacion de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL, por parte del Contratista, produjo un retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, previstos con anticipacion por la Entidad. 21. No obstante, abona en favor de la Contratista, no haber sido sancionada anteriormente por este Tribunal por alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 22. Por otro lado, se debe tener en consideracion, la cuantia del Contrato de Prestacion de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL, la cual asciende a un total de S/. 88,260.00 (Ochenta y ocho mil doscientos sesenta con 00/100 Nuevos Soles); asi como tambien la naturaleza del contrato, toda vez que el

incumplimiento de las obligaciones del contratista, no podian ser subsanadas a posteriori, sino que se entendia incumplidas en el mismo acto. 23. Resulta importante asimismo, traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 24. Por lo MORDAZA expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comision de la infraccion, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y la intervencion de los Vocales Doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wina Isasi MORDAZA, y atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 1902010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES TECNICAS PERU S.A.C. sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de doce (12) meses, en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por haber dado lugar a la resolucion del Contrato de Prestacion de Servicios Nº 169-2007-SEDAPAL de fecha 26 de junio de 2007, infraccion tipificada en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremos Nº 084-2004-PCM, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores del

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La publicacion en el Boletin del Diario Oficial El Peruano obra en el folio 80 del expediente. Articulo 1329.- Se presume que la inejecucion de la obligacion o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. Articulo 302.- Determinacion gradual de la Sancion Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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