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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434870 que, a juicio de este Colegiado, resulten antinómicos con ésta. Solo así se garantiza la condición de supremo intérprete de la Constitución de este Tribunal, a la par que se protege la legitimidad democrática del legislador, manifestada en el principio de presunción de la constitucionalidad de las leyes y en el principio de “interpretación conforme a la Norma Fundamental”. De otra parte, por mandato de los artículos 81º y 83º del Código Procesal Constitucional, la sentencia de inconstitucionalidad que no versa sobre materia penal o tributaria carece de efecto retroactivo, lo cual le impide invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, siendo disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en ella, hayan agotado sus efectos. No obstante, tal como fuera establecido por este Tribunal en la STC 0019- 2005-PI, fundamento 19, ello no impide que a partir del día siguiente a su publicación, la sentencia de inconstitucionalidad, en razón de su efecto vinculante (artículo 82º del Código Procesal Constitucional), genere la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que continúen desplegando efectos y representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad. Este criterio es acorde, mutatis mutandis, con el mandato contenido en el artículo 103º de la Constitución, en virtud del cual “[l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos...”. En tal sentido, en aplicación del artículo 82º del Código Procesal Constitucional, todo poder público tiene la obligación de inaplicar toda decisión de otro órgano estatal cuyos efectos no se hayan agotado y que contengan una interpretación que contravenga el criterio expuesto en el fundamento 13, supra. Esto es, desde luego, aplicable a las decisiones jurisdiccionales recaídas en el proceso seguido con el Exp. Nº 2008- 07193, ante el 11º Juzgado Civil de Arequipa y, en segunda instancia, ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. 2. Interpretar el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en el sentido que este Colegiado puede sesionar tanto en su sede de Arequipa, como en la sede de Lima, como ha quedado expuesto en el fundamento 13; y, también puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. 3. Declarar que de conformidad con lo expuesto en fundamento 15, las decisiones jurisdiccionales recaídas en el Exp. Nº 2008-07193, seguido ante el 11º Juzgado Civil de Arequipa y, en segunda instancia, ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, carecen de efectos jurídicos 4. Declarar que aunque la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa está en funcionamiento, corresponde disponer que, no obstante las limitaciones presupuestarias enunciadas, este Colegiado adoptará las medidas pertinentes para optimizar su implementación y mejorar la atención tanto de los litigantes y sus abogados, como de la colectividad en su conjunto, teniendo en cuenta para ello, la carga procesal correspondiente a la denominada Macro Región Sur, en donde se encuentran ubicados los Distritos Judiciales de Arequipa, Cusco, Madre de Dios, Moquegua, Puno y Tacna. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI EXP. N.º 00013-2010-PI/TC LIMA 5472 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS No coincido con todos los fundamentos expresados en la sentencia. Los argumentos que me respaldan son los siguientes: 1. Resulta plenamente constitucional, a mi juicio, la opción adoptada por el legislador de fi jar como sede del Tribunal Constitucional a la ciudad de Arequipa, siempre y cuando lo haga sustentado en el artículo 106º de la Constitución Política, tal como en efecto ha ocurrido. Estimo que dicha opción tuvo entre sus fundamentos el aporte que a la Nación han brindado destacados juristas de esta ciudad así como esa vocación a favor de la libertad y la democracia que a lo largo de nuestra historia republicana ha acompañado al pueblo arequipeño, dicho esto, sin menoscabar la enorme contribución hecha a nuestro país por hombres y mujeres de otras regiones y otros lugares del Perú. Si el Tribunal Constitucional es el último defensor de la Constitución, es compatible con la Norma Fundamental aquella disposición dictada por el Parlamento de la República que ha establecido que la sede de dicho órgano sea una ciudad que cuente con características tan particulares como aquellas que posee Arequipa. 2. Asimismo, es necesario mencionar que el acertado criterio adoptado por el legislador califi cado o reforzado con mayorías (93 votos), al expedir el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y reconocer a Arequipa como sede institucional también se refl eja cuando establece que el Tribunal “... puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República” De este modo, interpretando en conjunto dicho artículo, se desprende clara e indubitablemente que la sede del Tribunal Constitucional es la ciudad de Arequipa –lo cual ya exige un determinado nivel de actividad administrativa y jurisdiccional permanente– y que además, puede sesionar, a efectos de hacer efectiva la prestación de la justicia constitucional, en cualquier otra ciudad de la República. 3. De otro lado, cabe mencionar que salvo la presente demanda, la alegada inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha sido planteada en ningún modo desde su publicación en el diario ofi cial El Peruano, el 23 de julio de 2004, a tal punto que durante sus casi 6 años de vigor no se llegó a interponer ninguna acción en su contra por parte de los sujetos legitimados para tal efecto (Colegios Profesionales, Congresistas, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ciudadanos, etc.), lo que ha puesto en evidencia, en cierto modo, determinado