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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2011 (24/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434872 justicia constitucional, en aras de contribuir al desarrollo integral de la nación, que se fundamenta en el bienestar general y la justicia, según lo establece el artículo 44º de la Constitución. La descentralización también alcanza a los derechos fundamentales y a la justicia constitucional, porque el desarrollo integral de una nación no sólo debe medirse en términos económicos o de estadísticas. 8. En segundo lugar, se debe al cumplimiento, por un lado, del principio constitucional procesal de inmediación, según el cual el juez constitucional debe tener el mayor contacto posible tanto con los sujetos –demandante, demandado, por ejemplo– como con los elementos objetivos del proceso constitucional a resolver; por otro, al cumplimiento del principio de economía procesal, el cual no se restringe, en los procesos constitucionales, a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supondría desplazarse a la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa; y también del principio de socialización de los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 9. Las dos razones fundamentales antes referidas han sido consideradas para defi nir la gestión jurisdiccional del Tribunal Constitucional durante los últimos años –sobre todo a partir de su recomposición democrática en el año 2002–; sin que ello suponga desconocer que la sede del Tribunal Constitucional es la ciudad de Arequipa. Defi nición a la que se ha llegado sobre la base de criterios objetivos, en tanto constituye una potestad discrecional (que no arbitraria) del órgano supremo de control constitucional; es decir, es un “asunto propio” de este Colegiado que, por lo demás, no puede ser sometido a controversia jurídica. 10. Como se señaló, en virtud de su autonomía administrativo-jurisdiccional, el Tribunal Constitucional goza de atribuciones para defi nir la mejor forma de gestión de su gobierno y de su política jurisdiccional. En ese sentido, la ciudad donde sesiona el Tribunal está en función del lugar de donde provienen el mayor número de causas; lo cual justifi ca objetivamente la necesidad de que el Tribunal Constitucional, no obstante tener su sede en la ciudad de Arequipa, sesione proporcionalmente a su carga procesal en la ciudad de Lima. 11. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ciertamente no puede caer en un centralismo de la capital de la República ni tampoco en un centralismo de las provincias. De ahí que, en virtud del artículo 188º de la Constitución, ha venido realizando audiencias públicas descentralizadas, a fi n de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional y a los principios constitucionales de economía procesal, inmediación y socialización; principios, por cierto, que este Supremo Tribunal considera también al momento de defi nir su gestión jurisdiccional. 12. Desde la perspectiva de estos argumentos no puede concluirse que lo previsto en el artículo 1º (segundo párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sea incompatible con el artículo 43º y con el artículo 49º de la Constitución. En consecuencia, dado que los motivos impugnatorios y los supuestos vicios de inconstitucionalidad, que esgrimen los demandantes, adolecen de una manifi esta inconsistencia, la demanda debe ser declarada infundada. 13. Una consideración fi nal debo señalar ahora. La formación del Derecho en general en el Perú se debe, en defi nitiva, al aporte de todos aquellos (juristas y no juristas) que de una u otra manera han contribuido al análisis y refl exión sobre las diversas instituciones jurídicas. Es innegable, sin embargo, que en esta tarea Arequipa, a través de sus juristas, ha contribuido de manera importante a ello. Pero no sólo su contribución se ha limitado al ámbito jurídico, sino también al desarrollo y fortalecimiento de nuestro sistema democrático y a la formación del Perú como república. En este sentido, el establecimiento de dicha ciudad como sede del Tribunal Constitucional es una cuestión, además de normativa, sobre todo histórica. Sr. URVIOLA HANI EXP. N.º 00013-2010-PI/TC LIMA 5472 CIUDADANOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Con fecha 23 de junio de 2010 Joseph Gabriel Campos Torres interpone demanda de inconstitucionalidad a favor de los recurrentes contra un extremo del artículo 1º de la Ley Nº 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, que fi ja la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa, emitida por el Congreso de la República y publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 23 de julio de 2004. 2. Refi ere en su escrito de demanda, en primer lugar, que la “norma” de 1993 establece en su artículo 43º que el Perú es una República con gobierno unitario y descentralizado, y que se organiza dentro del principio de separación de poderes. Asimismo que el artículo 49º del mismo cuerpo normativo establece que la capital de la República es la ciudad de Lima. Estos dos presupuestos, afi rma, “conducen a señalar que los órganos de gobierno del país, de los distintos órganos que conducen o deciden en la distintas ramas los destinos de la Nación, tienen su sede en esa ciudad designada como capital”. En segundo lugar, que cuando un órgano de poder central como el Tribunal Constitucional –que tiene competencia nacional– deba tener una sede determinada, las respectivas Constituciones así lo han consignado taxativamente. En otros términos, que se “requiere de una declaración expresa de los constituyentes para poder dejar sin efecto, para el caso específi co de un órgano de poder, la determinación genérica que viene de suyo establecida cuando se determina a una ciudad como capital de la República”, “si no hay esa declaración expresa no es que se deja al arbitrio de los poderes constituidos el defi nir una sede distinta, sino que se asientan esos poderes en la ciudad capital”. En tercer lugar, que “un poder constituido no puede, por lo demás, salvo que expresamente así lo autorice el Poder Constituyente, defi nir la sede de otro poder de su mismo rango, porque ello lo pondría a uno en un pie de superioridad y al otro en una situación de dependencia”, así por ejemplo, en caso de una disputa generada por la declaración de inconstitucionalidad de una ley que resulta incómoda al Congreso o a su mayoría, este podría retrucar decidiendo que la sede deje de ser, por decir Lima, y señalar que la misma debe trasladarse a Puerto Maldonado o a Huancavelica o a Abancay, con todo lo que de desarticulación de un poder conlleva”. En cuarto lugar, entre otros, cita a don Roberto Ramírez del Villar, quien, según sostiene, propuso que la sede del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales se quedara en Lima. Sus argumentos fueron los siguientes: “El Tribunal tiene su sede en la capital de la República, pero si las circunstancias lo exigen, puede funcionar en cualquier otro lugar. La idea, señor Presidente, no es política, la ideas es que el Tribunal tenga, es lógico, su sede en la capital de la república; pero si las circunstancias lo requieren, por exceso de presiones o cualquier otra cosa, pues que el Tribunal tenga libertad para trasladarse a cualquier otra parte y sesionar aparte. Esa es la idea. Entonces debe dejársele libre para que pueda hacerlo donde no se sienta presionado por las circunstancias y no simplemente por una cuestión meramente política” (Asamblea Constituyente 1978-1979, Comisión Principal de Constitución. Diario de Debates, Tomo V, pág.53, Tomo VIII). 3. De la revisión de autos se desprende que el problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a examinar si el extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301 Orgánica del Tribunal Constitucional, que fi ja como sede de este órgano a la ciudad de Arequipa, resulta compatible con la Norma Fundamental, específi camente con los artículos 43º (el Perú es una república con gobierno unitario y descentralizado, que se organiza dentro del