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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434875 persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4] 18. Es en tal sentido que no se puede obviar que los órganos jurisdiccionales como el Tribunal Constitucional tienen la obligación de materializar un mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º inciso 3, Const.), siendo evidente que el establecimiento por parte del legislador ordinario de la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa –sede como lugar en el que el órgano estatal realiza sus labores administrativas y jurisdiccionales–, más que coadyuvar con la materialización del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa de las partes en los procesos constitucionales, atentaría gravosamente contra dichos derechos, ya que conforme se ha expresado en los fundamentos anteriores la mayor carga procesal del Tribunal Constitucional deriva de la ciudad de Lima, implicando ello que las partes intervinientes deban de trasladarse a dicha ciudad –incrementando a sus dilatados procesos judiciales mayores costos en el traslado de los abogados– a efectos no sólo de acceder a la justicia constitucional sino también a efectos de ejercer su derecho de defensa de manera cabal, siendo irrazonable y desproporcionado imponer a los justiciables de otras zonas la carga de recurrir en todos los casos a la ciudad de Arequipa. 19. Asimismo es importante mencionar que la Norma Fundamental, con el objeto de optimizar sus funciones, ha establecido a favor del Tribunal Constitucional la garantía institucional de su autonomía (artículo 201º). Sobre el particular este Colegiado ha sostenido que, prima facie, puede entenderse la autonomía del Tribunal Constitucional como aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, que le son propios, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitución pueda ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de sus competencias. Obviamente, para el cumplimiento de esta facultad, su residencia no puede estar constituida fuera de la Capital de la República, y menos por razones simplemente sentimentales ni tampoco de oportunidad. 20. Con la imposición contra natura del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el legislador ha limitado esta autonomía reconocida en el artículo 201º de la Constitución Política del Perú puesto que al haber establecido de manera irrazonable que la sede del Tribunal Constitucional será en la ciudad de Arequipa, señalando que puede realizar sesiones en otras ciudades de la República, está contraviniendo la labor que este órgano constitucional debe realizar conforme lo establecido en la Constitución del Estado en su mencionado artículo 201º (El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución). Es así que si bien la Constitución del Estado ha señalado que el Poder Legislativo tiene la potestad para emitir leyes, esta potestad de ninguna manera puede ser ejercida de manera irracional, por lo que cualquier norma que atente contra derechos fundamentales y contra funciones reconocidas por la Constitución será inconstitucional. 21. Por estas razones es que considero que el artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece que “(...) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”, (resaltado agregado) no resulta compatible con la Norma Fundamental, puesto que se está afectando el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, el derecho de defensa y la autonomía del Tribunal Constitucional, puesto que le impone a éste el desarrollar sus actividades en la ciudad de Arequipa, dándole sólo la posibilidad de sesionar en otros lugares de la República, lo que defi nitivamente implica obligar a la mayor cantidad de justiciables (puesto que Arequipa sólo tiene como carga procesal el 5.34% de la carga total del Tribunal Constitucional) a trasladarse a la ciudad de Arequipa para litigar en defensa de sus derechos, limitando así el acceso a la justicia y afectando la autonomía que la propia Constitución le ha reconocido al Tribunal Constitucional. 22. Por ende la disposición legal es inconstitucional puesto que no admite que la sede del Tribunal Constitucional sea en otra ciudad ajena a la capital de la República, sin importar la carga procesal ni la autonomía que la propia Constitución le ha reconocido. De existir alguna posibilidad de que la ley cuestionada diera márgenes de interpretación que permitan que la sede del Tribunal Constitucional esté en otra ciudad de la República, cualquiera sea la carga procesal, se asumiría que dicha posición interpretativa resulta irracional no solo por las razones antes expuestas sino también porque dicho sentido interpretativo no se extrae de la ley cuestionada. 23. Es menester consignar, además, que precisamente la historia del constitucionalismo moderno en el Perú nos dice que la sede en la ciudad de Arequipa se fi jó, por única vez, en la Constitución del año 1979, bajo la conducción del Congreso Nacional por el señor Víctor Raúl Haya de la Torre, en decisión propiamente sentimental o amical, sin razón y sin historia, y que el legislador constituyente cuando evacuó el texto constitucional vigente desde 1993 retiró, en la primera oportunidad, esa determinación impropia de hacer constar en la literatura de la Constitución como sede del Tribunal la ciudad de Arequipa, lo que signifi ca que el legislador ordinario no debió rebasar lo dispuesto por el legislador constituyente que, como repetimos, no quiso fragmentar la sede central de Lima para todos los órganos de gobierno de este país unitario. Desde este punto de vista el artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta contrario a lo que quiso el legislador de la Constitución vigente. 24. El Tribunal Constitucional es el órgano contralor de toda la vida política nacional siendo su gran poder no administrar ningún campo que la Constitución reconoce a otros órganos del poder sino controlar a todos ellos para que realicen bien lo que la ley de leyes le ha entregado a cada uno a exclusividad. Esta es pues la magna tarea que le corresponde al Tribunal Constitucional cuando en el proceso correspondiente declara la inconstitucionalidad de una ley, con todas las consecuencias propias de dicha decisión. Por esto la necesidad de que el Tribunal Constitucional tenga su sede en Lima y la facultad para realizar mejor su función, en cualquier otra ciudad del territorio nacional (artículos 201º y 202º de la Constitución Política del Estado). Por esto la necesidad de la compatibilización de estas dos normas para que el Tribunal Constitucional mantenga su sede natural en la capital de la República (como el Poder Legislativo - Congreso de la República–, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial) y disponga, en cuanto a sedes temporales para la realización de audiencias, a otros lugares dentro del territorio peruano, a otras ciudades entre las que puede ser Arequipa. 25. Finalmente es necesario hacer referencia al denominado proceso de descentralización. La Constitucional Política del Perú expresa en su artículo 188º que “La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.” 26. Esto quiere decir que la descentralización como proceso no es sino el reparto de las decisiones progresivas del Poder Central hacia las distintas zonas del territorio nacional según las necesidades, transfi riendo el poder central (capital) al poder regional, provincial y distrital. El Tribunal Constitucional es, en cambio, no un órgano de decisiones administrativas y de gobierno como parte del poder central, sino un tribunal de justicia que, como el Poder Judicial, resuelve confl ictos concretos, con