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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de enero de 2011 434868 constitucionales pueden prever un contenido normativo «constitucionalmente necesario» (lo que está ordenado por la Constitución y no se puede dejar de hacer, respetar o acatar), «constitucionalmente imposible» (lo que está prohibido por la Constitución y no se puede hacer de ningún modo), o «constitucionalmente posible» (lo que está delegado por la Constitución por ejemplo al legislador por que no está ordenado ni está prohibido) [Expediente Nº 00006-2008-PI/TC, fundamento 38]. 3. Desde esta perspectiva puede sostenerse con apoyo de la doctrina que “una Constitución puede decidir asuntos fundamentales, y en ese sentido ser un orden fundamental, y sin embargo, dejar muchas preguntas abiertas, y por tanto ser un orden marco (...) una buena Constitución tiene que combinar estos aspectos; deber ser tanto un orden fundamental como un orden marco. Esto es posible, si, en primer lugar, la Constitución ordena y prohíbe algunas cosas, es decir, establece un marco; si, en segundo lugar, confía otras cosas a la discrecionalidad de los poderes públicos, o sea, deja abiertos márgenes de acción; y, en tercer lugar, si mediante sus mandatos y prohibiciones decide aquellas cuestiones fundamentales para la sociedad que pueden y deben ser decididas por una Constitución” [Alexy, Robert. “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 66, Madrid, 2002, p. 23]. 4. En el presente caso, de la verifi cación sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre el cuestionado extremo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa), frente al artículo 49º de la Constitución (La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima), se hace evidente que no existe ninguna incompatibilidad pues ambas normas regulan cuestiones distintas. Así, la última norma se limita a fi jar la capital de la República del Perú en la ciudad de Lima y la primera se limita a fi jar la sede de un concreto órgano constitucional (el Tribunal Constitucional) en la ciudad de Arequipa. 5. Interpretar que el artículo 49º de la Constitución, al establecer que la capital de la República del Perú es la ciudad de Lima, está ordenando también que todos los poderes del Estado u órganos constitucionales deban tener como sede dicha ciudad-capital, constituye una postura que excede el marco de interpretación que se desprende de dicha norma. La regulación de la sede de un determinado órgano constitucional se encuentra dentro de lo «constitucionalmente posible», es decir, como una competencia que se ha delegado por la Constitución por ejemplo al legislador para que éste la pueda establecer conforme a criterios concretos que atiendan a su mejor funcionalidad. Precisamente por ello, el artículo 106º de la Norma Fundamental ha establecido que “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución”. Es evidente que la regulación y optimización del “funcionamiento” de un órgano constitucional se encuentra relacionada con la determinación de la sede en la que dicho órgano desarrollará sus funciones. Sin embargo, dicha regulación y optimización de sus funciones implica mínimamente dos prohibiciones al legislador, las mismas que pueden entenderse como criterios interpretativos vinculantes: - la primera, que el legislador no puede fi jar como sede una ciudad de tan difícil acceso para el óptimo desarrollo de las respectivas funciones, y - la segunda, que el legislador no puede impedir o prohibir que dicho órgano constitucional pueda realizar sus actividades además en otras ciudades o que tenga sedes o locales adicionales en la capital del país u otras regiones, conforme a las diferentes exigencias o necesidades funcionales que se presenten. 6. En atención a esto último, el legislador en el caso del Tribunal Constitucional ha establecido a través del artículo 1º de la Ley N.º 23801, Orgánica del Tribunal Constitucional que “(...) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”. Conforme se aprecia, cuando el legislador ha regulado determinados aspectos sobre el funcionamiento del Tribunal Constitucional ha hecho uso de aquel margen razonable de discrecionalidad que le otorga la Norma Fundamental. Lo afi rmado se evidencia en que la ciudad de Arequipa es una que tiene las condiciones para permitir el desarrollo de las funciones del Tribunal sumándose a ello la ausencia de prohibición para que pueda desarrollar sus funciones en cualquier otro lugar de la República. 7. Así, la norma implícita derivada del artículo 106º de la Constitución, atendiendo al canon de unidad en la interpretación que establece como deber primordial del Estado la de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44º) y, el control de la constitucionalidad que tiene como cúspide al Tribunal Constitucional (artículos 201 y 202º) determina que: El ejercicio del margen razonable de discrecionalidad con que cuenta el legislador orgánico se encuentra ligado a la optimización del derecho de acceso a la justicia y a la determinación de condiciones adecuadas para que los órganos jurisdiccionales en general y el Tribunal Constitucional en particular puedan desarrollar sus funciones. En consecuencia, la fi jación de una sede de difícil acceso para el desarrollo de sus funciones y la prohibición destinada a impedir que dicho órgano constitucional pueda realizar sus actividades además en otras ciudades, constituiría una interferencia irrazonable al acceso a la justicia y al propio objeto del control jurisdiccional constitucional. 8. Asimismo, es importante mencionar que la Norma Fundamental, con el objeto de optimizar sus funciones ha establecido a favor del Tribunal Constitucional la garantía institucional de su autonomía (artículo 201º). Sobre el particular, ese Colegiado ha sostenido que, prima facie, puede entenderse la autonomía del Tribunal Constitucional como aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los ámbitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitución puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumplimiento de sus competencias. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. Asimismo, debe destacarse que tal autonomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico (Exp. Nº 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38). 9. Conforme a dicha autonomía y en atención a la optimización de sus funciones, es evidente que determinada actividad funcional del Tribunal Constitucional debe desarrollarse en su sede de la ciudad de Arequipa, lo que no impide, conforme está autorizado por la aludida Ley Orgánica, que dicha actividad funcional sea desarrollada con más duración y permanencia en otras ciudades que incluso puedan tener mayor carga procesal que dicha ciudad, conforme así se disponga por acuerdo mayoritario de sus miembros. 10. Para sustentar este último, es indispensable verifi car los siguientes cuadros: Expedientes ingresados por procedencia geográfi ca desde 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010: DEPARTAMENTOS Total exp. % AMAZONAS 274 0.41% ANCASH 2,507 3.77% APURIMAC 263 0.40% AREQUIPA 3,552 5.34% AYACUCHO 823 1.24% CAJAMARCA 600 0.90%