Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2011 (24/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de enero de 2011

constitucionales pueden prever un contenido normativo «constitucionalmente necesario» (lo que esta ordenado por la Constitucion y no se puede dejar de hacer, respetar o acatar), «constitucionalmente imposible» (lo que esta prohibido por la Constitucion y no se puede hacer de ningun modo), o «constitucionalmente posible» (lo que esta delegado por la Constitucion por ejemplo al legislador por que no esta ordenado ni esta prohibido) [Expediente Nº 00006-2008-PI/TC, fundamento 38]. 3. Desde esta perspectiva puede sostenerse con apoyo de la doctrina que "una Constitucion puede decidir asuntos fundamentales, y en ese sentido ser un orden fundamental, y sin embargo, dejar muchas preguntas abiertas, y por tanto ser un orden MORDAZA (...) una buena Constitucion tiene que combinar estos aspectos; deber ser tanto un orden fundamental como un orden marco. Esto es posible, si, en primer lugar, la Constitucion ordena y prohibe algunas cosas, es decir, establece un marco; si, en MORDAZA lugar, confia otras cosas a la discrecionalidad de los poderes publicos, o sea, deja abiertos margenes de accion; y, en tercer lugar, si mediante sus mandatos y prohibiciones decide aquellas cuestiones fundamentales para la sociedad que pueden y deben ser decididas por una Constitucion" [Alexy, Robert. "Epilogo a la teoria de los derechos fundamentales". En: Revista Espanola de Derecho Constitucional, Nº 66, MORDAZA, 2002, p. 23]. 4. En el presente caso, de la verificacion sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre el cuestionado extremo del articulo 1º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional (El Tribunal Constitucional tiene como sede la MORDAZA de Arequipa), frente al articulo 49º de la Constitucion (La capital de la Republica del Peru es la MORDAZA de Lima), se hace evidente que no existe ninguna incompatibilidad pues MORDAZA normas regulan cuestiones distintas. Asi, la MORDAZA MORDAZA se limita a fijar la capital de la Republica del Peru en la MORDAZA de MORDAZA y la primera se limita a fijar la sede de un concreto organo constitucional (el Tribunal Constitucional) en la MORDAZA de Arequipa. 5. Interpretar que el articulo 49º de la Constitucion, al establecer que la capital de la Republica del Peru es la MORDAZA de MORDAZA, esta ordenando tambien que todos los poderes del Estado u organos constitucionales deban tener como sede dicha ciudad-capital, constituye una postura que excede el MORDAZA de interpretacion que se desprende de dicha norma. La regulacion de la sede de un determinado organo constitucional se encuentra dentro de lo «constitucionalmente posible», es decir, como una competencia que se ha delegado por la Constitucion por ejemplo al legislador para que este la pueda establecer conforme a criterios concretos que atiendan a su mejor funcionalidad. Precisamente por ello, el articulo 106º de la MORDAZA Fundamental ha establecido que "Mediante leyes organicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion". Es evidente que la regulacion y optimizacion del "funcionamiento" de un organo constitucional se encuentra relacionada con la determinacion de la sede en la que dicho organo desarrollara sus funciones. Sin embargo, dicha regulacion y optimizacion de sus funciones implica minimamente dos prohibiciones al legislador, las mismas que pueden entenderse como criterios interpretativos vinculantes: - la primera, que el legislador no puede fijar como sede una MORDAZA de tan dificil acceso para el optimo desarrollo de las respectivas funciones, y - la MORDAZA, que el legislador no puede impedir o prohibir que dicho organo constitucional pueda realizar sus actividades ademas en otras ciudades o que tenga sedes o locales adicionales en la capital del MORDAZA u otras regiones, conforme a las diferentes exigencias o necesidades funcionales que se presenten. 6. En atencion a esto ultimo, el legislador en el caso del Tribunal Constitucional ha establecido a traves del articulo 1º de la Ley N.º 23801, Organica del Tribunal Constitucional que "(...) El Tribunal Constitucional tiene como sede la MORDAZA de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la Republica".

Conforme se aprecia, cuando el legislador ha regulado determinados aspectos sobre el funcionamiento del Tribunal Constitucional ha hecho uso de aquel margen razonable de discrecionalidad que le otorga la MORDAZA Fundamental. Lo afirmado se evidencia en que la MORDAZA de MORDAZA es una que tiene las condiciones para permitir el desarrollo de las funciones del Tribunal sumandose a ello la ausencia de prohibicion para que pueda desarrollar sus funciones en cualquier otro lugar de la Republica. 7. Asi, la MORDAZA implicita derivada del articulo 106º de la Constitucion, atendiendo al canon de unidad en la interpretacion que establece como deber primordial del Estado la de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (articulo 44º) y, el control de la constitucionalidad que tiene como cuspide al Tribunal Constitucional (articulos 201 y 202º) determina que: El ejercicio del margen razonable de discrecionalidad con que cuenta el legislador organico se encuentra ligado a la optimizacion del derecho de acceso a la justicia y a la determinacion de condiciones adecuadas para que los organos jurisdiccionales en general y el Tribunal Constitucional en particular puedan desarrollar sus funciones. En consecuencia, la fijacion de una sede de dificil acceso para el desarrollo de sus funciones y la prohibicion destinada a impedir que dicho organo constitucional pueda realizar sus actividades ademas en otras ciudades, constituiria una interferencia irrazonable al acceso a la justicia y al propio objeto del control jurisdiccional constitucional. 8. Asimismo, es importante mencionar que la MORDAZA Fundamental, con el objeto de optimizar sus funciones ha establecido a favor del Tribunal Constitucional la garantia institucional de su autonomia (articulo 201º). Sobre el particular, ese Colegiado ha sostenido que, prima facie, puede entenderse la autonomia del Tribunal Constitucional como aquella garantia institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena MORDAZA en los ambitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitucion puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, asi como el cumplimiento de sus competencias. Ello implica ademas que los poderes del Estado u organos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tribunal Constitucional en tanto organo de control de la Constitucion. Asimismo, debe destacarse que tal autonomia del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitucion tambien es limitada por esta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento juridico (Exp. Nº 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38). 9. Conforme a dicha autonomia y en atencion a la optimizacion de sus funciones, es evidente que determinada actividad funcional del Tribunal Constitucional debe desarrollarse en su sede de la MORDAZA de MORDAZA, lo que no impide, conforme esta autorizado por la aludida Ley Organica, que dicha actividad funcional sea desarrollada con mas duracion y permanencia en otras ciudades que incluso puedan tener mayor carga procesal que dicha MORDAZA, conforme asi se disponga por acuerdo mayoritario de sus miembros. 10. Para sustentar este ultimo, es indispensable verificar los siguientes cuadros: Expedientes ingresados por procedencia geografica desde 1996 hasta el 13 de setiembre de 2010:
DEPARTAMENTOS AMAZONAS MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Total exp. 274 2,507 263 3,552 823 600 % 0.41% 3.77% 0.40% 5.34% 1.24% 0.90%

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