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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de febrero de 2011 435781 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen iniciar el procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos denim originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 010-2011/CFD-INDECOPI Lima, 27 de enero de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos los Expedientes Nºs. 073-2010-CFD y 074- 2010-CFD (Acumulados); y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 072-2006/CDS-INDECOPI publicada el 26 de julio de 2006 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo), dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos denim con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fi bras sintéticas o artifi ciales, de peso superior a 200 gr/m2, originarios de la República Popular China (en adelante, China). Que, mediante escritos presentados el 23 y el 29 de noviembre de 2010, Nuevo Mundo y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI), respectivamente, solicitaron el inicio de un examen por expiración de medidas a los citados derechos antidumping, con el fi n de que los mismos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Que, por Resolución Nº 008-2011/CFD-INDECOPI del 24 de enero de 2011, se dispuso la acumulación de los procedimientos iniciados por Nuevo Mundo y la SNI, tramitados bajo los Expedientes Nos. 073-2010-CFD y 074-2010-CFD. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping1 y los artículos 482 y 603 del Reglamento Antidumping, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que, previa solicitud presentada por la RPN o en su nombre, la autoridad investigadora inicie un procedimiento de examen a tales derechos, a fi n de determinar si los mismos aún resultan necesarios para evitar una probable continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). Que, en el presente caso, se ha verifi cado que Nuevo Mundo y la SNI cumplen con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite sus solicitudes de inicio del procedimiento de examen. Ello, pues las solicitudes han sido presentadas con una antelación no menor a ocho meses de la fecha de expiración de las medidas, conforme lo dispone el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping, y por cuanto Nuevo Mundo y la SNI cuentan con legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento de examen, pues la referida empresa (que es asociada de la SNI), representa a la RPN al mantener una participación importante en la producción nacional de tejidos denim. Que, tal como se explica en el Informe Nº 007-2011/ CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, se ha encontrado elementos iniciales que permiten inferir la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos sobre las importaciones de tejidos denim chino. Que, en el caso del dumping, dicha probabilidad se sustenta en las siguientes consideraciones: • Las importaciones de tejidos denim originarios de China experimentaron un crecimiento de 25% entre 2005 y 2010, pese a la existencia de los derechos antidumping; • En el mismo período, el precio de las importaciones chinas experimentó una evolución que no guardó relación con el comportamiento del costo del algodón (principal insumo para la fabricación del tejido denim), pues el primero se incrementó de manera abrupta inmediatamente después de la imposición de los derechos, ubicándose en un nivel ligeramente superior al precio tope establecido para la aplicación de los mismos4; • A pesar de ubicarse en dicho nivel, el precio promedio de las importaciones chinas se mantuvo por debajo del precio de otros proveedores importantes al mercado nacional; • China es el principal exportador mundial de tejidos denim y, en los últimos años, ha ampliado su capacidad exportadora, lo que le permitiría sostener el crecimiento de sus envíos de denim al mercado peruano; y, • A nivel internacional, países como Colombia, México y Argentina han efectuado investigaciones en las que se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de denim originario de China, lo que permite inferir que los exportadores de dicho país continúan realizando tales prácticas en la actualidad. 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (…). 4 En la Resolución N° 072-2006/CDS-INDECOPI, los derechos antidumping fueron fi jados bajo la forma de un derecho variable, equivalente a la diferencia entre un precio tope ascendente a US$ 3.97 por kilogramo, y el precio CIF de importación declarado por el importador en cada operación. En tal sentido, en caso los tejidos ingresen por encima de ese precio tope, tales productos no están afectos al pago de los mencionados derechos.