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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de febrero de 2011 437881 Que, mediante Ofi cio Nº 13161-2010/SBN-GO-JAD de fecha 24 de setiembre de 2010, se comunicó que el trámite de venta directa había vencido indefectiblemente el 02 de setiembre de 2010; debiéndose proceder a la entrega del presente predio y devolución del monto depositado, el cual no implica intereses legales; Que, a la fecha, el señor Napoleón Segundo Miranda Mendivil y su cónyuge no han cumplido con pagar el precio de compraventa tal como se aprecia en las Solicitudes de Ingreso Nº 15756-2010 y Nº 17681-2010, de fechas 02 de setiembre y 04 de octubre, respectivamente. En la primera indica que ha abonado US $ 30 000,00 dólares americanos y solicita prorrogar para su cancelación; mientras que en la segunda requiere la devolución del dinero abonado, con lo cual claramente reconoce el incumplimiento del pago del precio lo cual originó que se deje sin efecto la venta. Asimismo hasta la fecha no han cumplido con proceder a la devolución del inmueble; Que, posteriormente y luego de haber reconocido que no había cumplido con efectuar el pago del precio del bien materia de venta, con Solicitud de Ingreso Nº 18731-2010 del 21 de octubre de 2010 se solicita nulidad parcial de la Resolución 072-2010/SBN y con la Solicitud de Ingreso Nº 19485-2010 recibida por la SBN con fecha 04 de noviembre de 2010, el señor Napoleón Segundo Miranda Mendivil y su cónyuge, reitera el pedido de devolución del depósito fi nanciero y la nulidad parcial del procedimiento de adjudicación en venta directa; Que, en relación al pedido de nulidad parcial de la Resolución 072-2010/SBN, no se encuadra a los requisitos legales vigentes, toda vez que de conformidad con el artículo 11.1º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de los actos administrativos se formulan a través de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de dicha Ley, es decir los recursos de reconsideración, apelación o revisión, de proceder; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207.1º de la acotada Ley; Que, es menester señalar que el pedido de nulidad parcial tampoco se ajusta a los plazos y términos legales establecidos ya que de acuerdo a la norma que venimos citando en el artículo 207.2º señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, la Resolución materia de impugnación fue notifi cada el día 20 de julio de 2010, por lo que el plazo de interposición del recurso venció el 13 de agosto de 2010, en consecuencia el pedido de nulidad no se encuentra conforme con los lineamientos antes señalados, al haberse formulado con fecha 21 de octubre de 2010, es decir 46 días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento antes referida; Que, sin perjuicio de lo antes señalado la Dirección de Gestión de Patrimonio Estatal considera que debe dilucidarse el fondo del asunto por conveniencia tanto de la Administración como del Recurrente, por tanto debe procederse en esta misma Resolución a tomar en cuenta los argumentos versados por el interesado y evaluarlos dándoles la ponderación que corresponde; Que, de acuerdo al pedido de nulidad los recurrentes señalan: primero, se ha tasado la totalidad del terreno como si fuera de libre disponibilidad, por ello solicitan se declare la nulidad de ofi cio en parte de la mencionada resolución, rectifi cándose y aprobando la adjudicación en venta directa por el área útil que deberá determinarse; segundo, el terreno viene siendo ocupado por los recurrentes desde hace más de 30 años como propietarios, de forma pacífi ca, pública y de buena fe; tercero, la Resolución Nº 072-2010/ SBN estableció un plazo para cancelar el precio establecido que no se pudo cumplir, pagándose el último día del plazo US$30.000 (treinta mil y 00/100 dólares americanos), solicitándose una prórroga para cancelar la diferencia, lo cual no fue atendido, ordenándose que recoja el dinero según Ofi cio Nº 13161-2010/SBN-GO-JAD; cuarto, se solicitó el dinero de forma reiterada, sin obtener respuesta; quinto, si no se ha cumplido con el pago es por la limitación que existe sobre el terreno, ya que el Municipio de San Juan de Mirafl ores informó verbalmente que más del 50% del terreno estaba afectado por vía pública, de conformidad con la Ordenanza 341, por tanto es un terreno de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Esta gestión se realizó ya que el Banco que iba a aprobar el crédito solicitó el Certifi cado de Zonifi cación, Parámetros Urbanísticos y Vías. Sexto, la Ordenanza Nº 296 señala que el derecho de vía limita el uso de los inmuebles afectados a la ejecución de la respectiva obra de infraestructura vial, y las áreas que forman parte del Derecho de Vía son de uso público irrestricto; Séptimo, siendo el terreno de dominio público, no debió aprobarse la adjudicación por la totalidad del terreno, asimismo la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores ha informado que no autorizará construir nada en dicho terreno, pues toda construcción nueva debe sujetarse a lo dispuesto en la Ordenanza 341, que señala que las edifi caciones deberán respetar el alineamiento del derecho de vía normado; Octavo, la SBN nunca informó la afectación sobre el terreno por la vía pública y tampoco se hizo en la tasación, ni se publicitó la carga; Que, considerando que había culminado el plazo para la cancelación del precio de venta y no habiéndose aún cumplido con entregar el presente predio, con Ofi cio Nº 14708-2010/SBN-GO-JAD de fecha 08 de noviembre de 2010 se les requirió indicar la fecha y hora para efectivizar la entrega del inmueble sub materia; Que, con S.I. Nº 21273-2010 recibida con fecha 06 de diciembre de 2010, el señor Napoleón Segundo Miranda Mendivil y su cónyuge, reitera su pedido solicitando disponer la fecha y hora para la devolución de su dinero, indicando que para devolver el predio debe terminarse el proceso de adjudicación en venta directa, indicando también que debemos atender su pedido de nulidad de venta, y replantear el precio o el área, por causa de las cargas de vía pública que tiene el predio de 1470,00 m²; Que, hay que tener presente que la venta no es de ninguna manera nula pues en ella no existe ninguna causal de nulidad, adicionalmente se ha realizado AD CORPUS, es decir, de acuerdo con el Artículo 1577º del Código Civil, que establece que: si el bien se vende fi jando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente; Que a lo largo del proceso, el administrado ha tenido perfecto y cabal conocimiento del área del predio materia del procedimiento de venta directa y ha manifestado en reiteradas ocasiones su conformidad con la misma; Que adicionalmente en su pedido de nulidad no cumple con adjuntar ningún documento que acredite los argumentos que expone, como por ejemplo, algún pronunciamiento municipal; el recurrente sustenta sus afi rmaciones sólo en su dicho; Que, además, cabe destacar que los recurrentes no han dudado en ocupar la integridad del área total de 1 470,00 m², siendo precisamente ellos quienes han pedido la adjudicación directa que originó la Resolución Nº 072- 2010/SBN, que ellos pretenden desconocer e invalidar. Primero rehusándose a pagar por el predio y luego a entregarlo, alegando que quieren una modifi cación del precio de venta, debido a la carga que ellos señalan existe. Toda esta situación manifi esta una evidente mala fe de los administrados y una intención de benefi ciarse indebidamente con un bien de propiedad del Estado; Que, sin perjuicio de todo lo antes referido, por el devenir de los hechos la Resolución materia del recurso ha perdido toda efectividad dado que queda manifi estamente claro que los administrados no han procedido a cancelar el precio de venta ni tienen intención de hacerlo; siendo por lo tanto necesario en vista de lo antes señalado ejercer las acciones pertinentes en defensa de la propiedad del Estado; Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 007- 2008-VIVIENDA y sus modifi catorias, concordado con la Directiva Nº 001-2010/SBN, aprobada por Resolución Nº 094-2010/SBN, que regula los “Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad”, la venta directa tramitada y sustentada por la SBN, era aprobada con Resolución de su titular; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010- VIVIENDA, se ha modifi cado mediante Resolución Nº 125- 2010/SBN de fecha 23 de diciembre de 2010, la estructura orgánica de la SBN, correspondiendo ahora a la Alta Dirección, dar conformidad a la venta directa de predios estatales de forma previa a la emisión de Resolución que aprueba la venta directa, de acuerdo los artículos 11º, letra n) y 48º, letra a). Dicha Resolución corresponde ser emitida por la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario –SDDI; área que depende jerárquicamente de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal;