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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2011 (19/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de julio de 2011 446755 Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Análisis de los Hechos 7. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la supuesta falsedad de la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007 emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga. 8. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274443, la Entidad solicitó mediante Ofi cio Nº 915-2009-OSCE-DSFE/SF. DT de fecha 15 de abril de 2009, a la Municipalidad Provincial de Huamanga, brinde su conformidad a los datos consignados en la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007, emitido por la Municipalidad Provincial de Huamanga, presentada por el Proveedor. 9. En atención a dicho requerimiento, con Oficio Nº 194-2009-MPH/12.49 de fecha 15 de mayo de 2009, recibido el 18 del mismo mes y año, la Municipalidad Provincial de Huamanga adjuntó el Informe Nº 014-2009- MPH-SGDE-AL/S en los siguientes términos: “(...) Las licencias de apertura fueron expedidas por la Municipalidad Provincial de huamanga hasta el 04 de setiembre de 2007 y en cumplimiento a la Ley marco de Licencia de Funcionamiento Ley Nº 28976, a partir del 05 de octubre de 2007 se emitieron licencias de funcionamiento y no licencias de apertura, sin embargo la licencia de apertura presentada por el Proveedor fue de fecha 10 de octubre de 2007, cuando ya se había dejado de expedir dichos documentos. (...) Según la Licencia de Apertura presentada, se advierte que el trámite para la expedición de dicho acto administrativo se inició con el expediente Nº 00666-2007, sin embargo, previa verifi cación de la hoja de remisión y cargo del área de trámite documentario, se aprecia que el expediente con Nº 00666 de fecha 12 de enero de 2007 ha sido presentado por el Sr. Marcelino M. Lozano, solicitando reconsideración.” 10. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, permite constatar que los datos consignados en la Licencia de Apertura- Registro Nº 182-S de fecha 10 de octubre de 2007, son falsos, pues el Registro Nº 00666-2007, obrante en el documento cuestionado, le corresponde al recurso de reconsideración presentado por el administrado Sr. Marcelino M. Lozano; y, adicionalmente, en la fecha que supuestamente se habría expedido la Licencia de Apertura (10.10.2007) no se emitía dicho certifi cado, sino que los documentos otorgados correspondían a Licencias de Funcionamiento, hechos que constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 11. Respecto a la infracción confi gurada como sancionable, el Proveedor no ha presentado argumento de defensa alguno que desvirtúe su responsabilidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 3806/2010.TC el 26 de febrero de 2011. 12. De lo señalado con anterioridad, se puede concluir que el Proveedor presentó documento falso, a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por la Entidad Edil; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa proveedora. 13. Finalmente, cabe señalar que si bien es cierto que la Licencia de Apertura, objeto de cuestionamiento no es un requisito establecido en el TUPA del CONSUCODE (actualmente OSCE) para el trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores; sin embargo, ello no obsta para que sea objeto de fi scalización posterior al estar de por medio el interés público, toda vez que la empresa denunciada suscribió el formulario ofi cial - Declaración Jurada de Veracidad de Documentos de Información y Declaración Presentada - en la cual manifestó que toda la información proporcionada era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocían las sanciones aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, asumía la responsabilidad respectiva. (lo resaltado es nuestro) 14. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. Respecto de la Sanción imponible. 15. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Proveedor en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Proveedor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos. d) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, es importante indicar que el Proveedor no cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 17. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sanción equivalente a nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 19. Finalmente, atendiendo a que los hechos materia del presente análisis se encuentran relacionados a la investigación seguida por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsifi cación de documentos) se dispone poner en conocimiento de 3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.