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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de julio de 2011 446758 cumplir con los plazos establecidos en el contrato; por tanto, se deduce que la penalidad por mora sanciona el retraso en la ejecución de las prestaciones a cargo de los contratistas, constituyéndose como el mecanismo coercitivo idóneo para asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por ellos. 16. Adicionalmente a lo expuesto, la aplicación de la penalidad por mora cumple una función resarcitoria de los eventuales daños y perjuicios que el contratista haya ocasionado a la Entidad con su cumplimiento tardío, la cual se concibe como un mecanismo destinado a fi jar la reparación en caso de cumplimiento tardío y siempre que este incumplimiento sea imputable al deudor 4. 17. Ahora bien, la Contratista al ser favorecida con el otorgamiento de la Buena Pro, suscribió el Contrato el 30 de diciembre de 2009, mediante el cual el Consorcio estaba obligado a ejecutar sus prestaciones a cargo, para lo cual aquél de manera diligente debe prever que dicha prestación se realice en las condiciones pactadas. 18.Según se observa, queda claro que sus obligaciones contractuales deberían ser en óptimas condiciones y conforme al plazo estipulado en el contrato, según se desprende de lo expresado por ambas partes. Pese a ello, ha quedado acreditado en el presente caso que, al 08 de enero de 2010, fecha límite para el cumplimiento de sus obligaciones, la Contratista no cumplió con hacer efectivo las prestaciones que tenía a su cargo. Tal situación fáctica se infi ere de lo informado por la Entidad, así como de las comunicaciones cursadas a la Contratista. 19. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, la Contratista no ha negado que su conducta esté inmersa en infracción, toda vez que no ha presentado sus descargos a pesar de haber sido debidamente notifi cada vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme obra en autos. 20. Ahora bien, y en la medida en que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car los retrasos que conllevaron a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que la Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 038-2009-RSVM-JUNIN por causal atribuible a su parte. 21. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en concordancia con el literal b) numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años. 22. A efecto de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento5. 23. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como ha retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 24. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, este Colegiado considera que en tanto, la conducta llevada a cabo por parte de la Contratista consistente en la resolución del contrato, no permite a este Colegiado determinar la existencia de intencionalidad de su parte en la medida que no se ha evidenciado la consecución de un fi n ulterior; no obstante lo cual, si resulta clara una falta de diligencia por parte de dicha Contratista, toda vez que ésta debió cumplir los plazos estipulados en el mencionado contrato. 25. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace el Contrato 038-2009-RSVM-JUNIN, por el monto de S/. 96 494.00 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, el cual había sido programado y presupuestado con anticipación. 26. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor y de su conducta procesal durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, abona a favor del infractor la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, y en contra que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador la Contratista no ha efectuado la presentación de sus descargos. 27. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de las Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa IT PLANET TECNOLOGIA DE INFORMACION S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en concordancia con el literal b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de su publicación. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN RAMÍREZ MAYNETTO BASULTO LIEWALD. 4 OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. Vol. VI. 5ª edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 1995. Pág. 224. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 666523-1