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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2011 (21/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 97

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de julio de 2011 446965 ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DE TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer medidas de prevención y control de los riesgos del consumo de productos de tabaco, a fi n de proteger de las consecuencias del consumo y exposición al humo de tabaco. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es la jurisdicción del distrito de Barranco, quedando obligados a cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, los propietarios, representantes legales, administradores, conductores, encargados y/o usuarios de establecimientos públicos y/o privados, así como todas las personas que consuman, comercialicen, distribuyan o suministren productos de tabaco y que se encuentren en el distrito, así como aquellos que instalen publicidad exterior y/o realicen campañas de promoción del producto. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO Artículo 3º.- De las prohibiciones destinadas a la protección contra la exposición al humo de tabaco. Se encuentra prohibido fumar y mantener encendidos productos de tabaco: a) En la totalidad de los ambientes de los establecimientos dedicados a la salud, educación y dependencias públicas. b) En todos los interiores de lugares de trabajo, donde se incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos. c) En todos los interiores de los espacios públicos cerrados, entendidos como cualquier lugar cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente. d) En todos los centros públicos y privados de esparcimiento, mercados, estadios, coliseos y centros comerciales. e) En lugares de venta de combustibles o de materiales infl amables. f) En todo evento público donde se solicite licencia municipal. g) En todos los vehículos de transporte público masivo. La detección de fumar en lugares públicos se puede demostrar mediante la presencia de personas con cigarrillos encendidos, o la detección de presencia de humo de tabaco. Artículo 4º.- De la obligatoriedad de señalización en los lugares donde está prohibido fumar: a) En los lugares donde se encuentra prohibido fumar, deberán colocarse en todas sus entradas, pasadizos y en cada espacio interior, anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda: “ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINOS PARA LA SALUD AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” b) En los espacios públicos abiertos o cerrados, en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos y características antes señalados. c) Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2008-SA y de acuerdo a las dimensiones de cada espacio interior. En los lugares de gran dimensión o con múltiples ambientes, se deberán colocar mínimamente un anuncio por cada 40 metros cuadrados de superfi cie. d) La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada lugar, de forma tal que sean perceptibles al público en general. Cuando por el gran tamaño del local se difi culta la visibilidad de los avisos, se deberá usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos o perifoneo periódico u otros. CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 5º.- De las prohibiciones en la comercialización. Se encuentra prohibido comercializar: a) La venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud, a la educación y en las dependencias públicas. b) La venta de productos de tabaco, por el comercio ambulatorio, no autorizado en la vía pública. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. Esta venta sólo se permitirá previa verifi cación de la edad, para lo cual los establecimientos deberán exigir la identifi cación del comprador. d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. La venta sólo se permitirá previa verifi cación de la edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras de productos de tabaco, en lugares donde tengan acceso menores de 18 años. Las máquinas expendedoras de productos de tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. g) La venta de productos de tabaco, ocultando las advertencias sanitarias impresas en las envolturas o empaques de productos de tabaco. En los lugares de expendio de los productos de tabaco, los envases deberán ser exhibidos al público exponiendo las advertencias sanitarias. h) Se prohíbe la promoción, venta, distribución y/ o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco o que puedan resultar atractivos para menores de edad. Lo cual comprende: cigarrillos, cigarros, puros, pipas, cajetillas u otros de similar característica. Artículo 6º.- Carteles de advertencia sanitaria en lugares donde se comercializan productos de tabaco: En los lugares donde se vendan productos del tabaco, pertenezcan a personas naturales o jurídicas, se deberán colocar en área visible, un cartel con la advertencia sanitaria: El consumo de tabaco es dañino para la salud. Prohibida su venta a menores de 18 años, según modelo y características indicadas en el Anexo Nº 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705. En los lugares que cuenten con múltiples puntos de venta, estos carteles deberán ser colocados en cada uno de ellos. CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 7º.- De las prohibiciones a la actividad publicitaria, de promoción y patrocinio de productos de tabaco: Se encuentra prohibida: a) La promoción, así como la instalación de elementos de publicidad o de marcas de productos de tabaco, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud, a la educación y en las dependencias públicas. Esto incluye la publicidad en todas sus formas, la marca, el aspecto