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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2011 (21/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 87

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de julio de 2011 446955 En las elecciones municipales complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refi ere el artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado solo una o dos listas de candidatos. 15. Tal referencia se entiende desde que el artículo 23 de la LEM, en su redacción original vigente desde el 15 de octubre de 1997, y ya derogada, señalaba: El presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando esta represente más del 20% de los votos válidos. Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación ofi cial de los resultados de la primera elección. 16. Sin embargo, tal texto fue vigente y aplicable únicamente hasta el 29 de mayo de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la Ley N.º 27734, cuyo artículo 1 modifi có el mencionado artículo 23 de la LEM, quedando a partir de dicha fecha con la siguiente redacción: El presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. 17. Como se ve, la redacción actual del artículo 23 no hace referencia alguna a porcentaje mínimo que deba alcanzar alguna de las listas de candidatos para que pueda ser proclamada como ganadora. Al contrario, establece que cualquiera que fuese la votación obtenida, será proclamada la lista que obtenga más votos que su competidora. 18. Igualmente, también ha sido eliminada cualquier mención a una segunda vuelta electoral entre las dos listas que alcancen las dos mayores votaciones. En el entendido de que no se necesita alcanzar un porcentaje de votación mínimo para ser proclamado ganador, no se hace necesaria acudir a una segunda elección entre las dos listas participantes a efectos de defi nir las elecciones municipales. 19. En esa medida, puede concluirse que el artículo 37 de la LEM no puede ser aplicado a ningún proceso electoral desde el 23 de mayo de 2002, momento en que entró en vigencia la nueva redacción del artículo 23 de la LEM dado que pretende regular una situación que en la actualidad no pude darse haber quedado abrogada. Explicación de la posición del apelante sobre la aplicación del artículo 37 considerando el texto derogado del artículo 23 de la LEM 20. No obstante, en aras de explicar adecuadamente el problema materia de la presente resolución, se desarrollará la posición del apelante basada en la pretendida aplicación de una norma derogada. El mencionado artículo 37 de la LEM buscaba evitar que en las elecciones complementarias se exija que alguna de las listas participantes tenga que alcanzar más del 20% de los votos válidos, conforme lo disponía la versión original del artículo 23 de la LEM. Por eso dice la primera parte del artículo 37: “En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refi ere el artículo 23”. La fi nalidad de dicha excepción era la de repetir sucesivas elecciones municipales bajo el argumento de que la lista ganadora no ha alcanzado la votación mínima exigida por ley. Lo que trata de evitarse es la segunda vuelta en elecciones complementarias porque ello aplazaría de por sí la defi nición de la autoridad política que debe ocuparse de la nueva gestión municipal. 21. Sin embargo, nótese que lo que se deja de lado, en la circunstancia especial de las elecciones complementarias es la exigencia de alcanzar un porcentaje mínimo de votación. En modo alguno dicho artículo 37 efectúa una excepción respecto de la existencia de una de las causales de nulidad del proceso electoral establecidas. Y ello es entendible desde el hecho de que una norma legal no podría negar una circunstancia tan grave como la nulidad de un proceso electoral sustentadas en alguna grave irregularidad que altere el resultado de la votación, el ausentismo en más del 50% del electorado o la existencia de más de los 2/3 de votos nulos o blancos. 22. Asimismo, cuando el artículo 37 señala seguidamente: “Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado solo una o dos listas de candidatos”, no se está refi riendo a las elecciones complementarias sino a las elecciones municipales ordinarias o de calendario fi jo. Se trata de una regla destinada a evitar una repetición de las elecciones municipales en las que participen las mismas candidaturas que en la primera vuelta. Así, sería innecesario que en una elección en la que participan dos listas de candidatos se convoque a una segunda elección entre las dos mismas listas. Peor situación se produce si en la elección municipal ordinaria solamente postula una lista de candidatos, no existiría la pluralidad que exige la segunda vuelta. La segunda elección tiene por fi nalidad limitar las posibilidades del electorado en la defi nición de las candidaturas a la cual adherirse mediante el sufragio. Así, si en una primera vuelta participan varios candidatos, más de dos, y ninguno de ellos según la redacción original del artículo 23 superaba el 20% de votos válidos, se convocaba a una segunda vuelta en la que participasen solamente las dos listas con las más altas votaciones. Si en la primera elección o primera vuelta solo participaban dos listas electorales entonces la convocatoria a segunda vuelta no alcanzaba la fi nalidad que se ha enunciado por cuanto igualmente iban a participar las mismas dos listas de candidatos. En suma se iba a repetir el mismo escenario de la primera vuelta. Si, en cambio, en la primera elección participaba una sola lista de candidatos no tenía sentido convocar a una segunda vuelta por cuanto, por defi nición, tendría que participar la única lista inscrita, dado que por defi nición no proceden nuevas inscripciones para las segundas vueltas electorales. 23. En conclusión, lo que el artículo 37 buscaba era evitar situaciones irracionales cuando las elecciones municipales presenten situaciones determinadas que desaconsejen, por inútil o poco efectiva, la realización de una nueva elección. Sin embargo, ello como ya se ha dicho no guarda relación alguna con las causales de nulidad de un proceso electoral. 24. Así las cosas, es claro que no existe argumento válido para pretender la aplicación del artículo 37 de la LEM en lugar de su artículo 36, por lo que la causal de nulidad comprobada conlleva obligatoriamente a la declaración de nulidad de las Elecciones Municipales Complementarias en el distrito de Huacachi. Por tal razón, debe declararse infundado el recurso de apelación planteado contra la decisión del JEE y convocarse a un nuevo proceso electoral que concluya con la proclamación de las nuevas autoridades municipales en el referido distrito. Las circunstancias de la elección de autoridades municipales en el distrito de Huacachi 25. Conforme se aprecia del Informe N.º 021-2011- BPZG-DNFPE/JNE, así como el Ofi cio N.º 116-2011-XIII- DIRTEPOL-HZ/Sec, ambos incorporados como parte del presente expediente, las elecciones municipales complementarias en el distrito de Huacachi se realizaron en un clima de zozobra bajo acusaciones de presencia de electores golondrinos, es decir de ciudadanos que habrían efectuado cambios domiciliarios con la única fi nalidad de alterar el padrón electoral y permitir que voten a favor de una determinada opción electoral el distrito de Huacachi. 26. Sobre dicha consideración, y en atención al elevado ausentismo registrado en las pasadas elecciones municipales del 3 de julio de 2011 en el distrito de Huacachi, se hace necesario implementar los mecanismos para asegurar la adecuada participación de la ciudadanía y de las organizaciones políticas que lo estimen conveniente en las futuras elecciones municipales complementarias que se han de convocar debido a la nulidad que aquí se declara. 27. En esa medida, es necesario derivar la documentación correspondiente al Ministerio Público, a efectos de que este organismo constitucional investigue la probable realización de delitos contra la voluntad popular en las elecciones municipales complementarias realizadas el 3 de abril de 2011 en el distrito de Huacachi; así como al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para