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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de julio de 2011 446956 que de acuerdo a sus atribuciones constitucionales pueda garantizar que en el próximo proceso electoral a realizarse en el mencionado distrito participen sus electores legítimamente constituidos, esto es, se determine si el padrón electoral se encuentra integrado por los electores legítimos y pueda identifi carse a quienes han realizado cambios domiciliarios con la fi nalidad de alterar los resultados de la votación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Unión por el Perú contra el acta de proclamación de resultados de cómputo de elecciones municipales realizadas en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, y CONFIRMAR el acta de proclamación de resultados que declaró la nulidad de dichas elecciones por causal de inasistencia al acto electoral. Artículo Segundo.- REMITIR las copias certifi cadas al Ministerio Público y al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil para que actúen conforme a lo expresado en el fundamento 27 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSE LUIS VELARDE URDANIVIA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONSIDERANDOS: 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú establece: “El Pleno del Jurado de Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho...” 2. El artículo 37 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley N.º 26864, ordena en calidad de disposición especial referida a las elecciones municipales complementarias, que no se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción donde se lleva a cabo hubiere postulado, sólo una o dos listas de candidatos. Esta disposición forma parte del derecho positivo vigente, toda vez que no existe un norma expresa que establezca el procedimiento a seguir en este tipo de elecciones, donde ejerzan su derecho al sufragio menos del 50% de electores, máxime cuando solo postuló una lista de candidatos, lo que da cabida al criterio de conciencia que le asiste al Magistrado y conforme al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) debe interpretar coherentemente la legislación vigente administrando justicia aún cuando exista un vacío o laguna del derecho. 3. De otro lado, se debe tener presente el criterio del legislador establecido en el artículo 5 de la Ley de Elecciones Regionales, Ley Nº 27683 modifi cado por la Ley Nº 29470, publicado el 14 de diciembre de 2009, por el cual, tratándose de la elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Regional, si ninguna de las fórmulas obtiene más del 30% de los votos válidos, se procede a una segunda elección, entre las candidaturas que obtuvieron mayor votación, proclamándose electa a la fórmula que obtenga la mayoría simple de votos válidos, esto es, sin tener que superar una barrera de respaldo electoral. 4. En el presente caso, tratándose de elecciones municipales complementarias en el distrito de Huacachi en la que acudieron a votar el 38.7% de electores registrados en el padrón electoral, de los cuales el 36.6% respaldó la única lista de candidatos del partido político Unión por el Perú admitida por los organismos electorales, es evidente que este tipo de elección es vecinal al ser el distrito de Huacachi integrante de la región Ancash, por lo que al producirse un vacío en la legislación al respecto, éste faculta al juzgador en materia electoral a aplicar analógicamente las disposiciones más recientes expedidas por el Poder Legislativo, referidas a elección de autoridades mediante el voto popular. En este sentido, al obtener la lista de candidatos en mención más del 30% de respaldo electoral en una elección municipal complementaria, ha superado el umbral previsto en la reciente legislación electoral, para circunscripciones regionales, considerando que por lo general los distritos del interior del país son las circunscripciones electorales de menor densidad ciudadana en el Perú. 5. Por otro lado, debemos tener en consideración que la lista de candidatos del partido político Unión por el Perú obtuvo el 94.781% de los votos válidos, por tanto ha superado largamente los dos tercios de los votos válidamente emitidos. La Ley Orgánica de Elecciones, Ley N.º 26859, establece en su artículo 364 que las elecciones realizadas en cualquier distrito pueden anularse cuando los votos nulos o en blanco sumados o separadamente superen los dos tercios del número de votos válidos, de otro lado, la Constitución Política del Perú dispone en el primer párrafo del artículo 184 que se declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos, sin embargo, el último párrafo determina que la ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales, situación que no se ha dado en el presente caso toda vez que no existe disposición legal alguna referida a proporciones para declarar la nulidad de las elecciones municipales complementarias. 6. Asimismo, la ley no prescribe que el ausentismo electoral se confi gure como una causal de nulidad en las elecciones complementarias, en ese sentido, la norma no prevé causales de nulidad para elecciones complementarias, sino que éstas únicamente son de aplicación para las elecciones municipales ordinarias, a mi entender en el presente caso, las elecciones municipales complementarias, vienen a ser como la segunda elección municipal prevista por la normatividad electoral hasta la dación de Ley 27734 publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de mayo de 2002, resultando ganadora la lista que obtendría mayoría simple, entre las listas que obtuvieron las dos más altas votaciones sin superar el 20% de respaldo electoral. 7. La razón de ello estriba en la necesidad de proclamar a nuevas autoridades municipales respaldadas por el voto popular, evitando para ello la declaración de nulidad que comporten la realización de elecciones complementarias sucesivas, todo lo cual no trae sino consecuencias negativas debido a la falta de legitimidad de las autoridades que se mantendrían en sus cargos a pesar de haber culminado el período de sus respectivos mandatos municipales. Por los fundamentos expuestos, el sentido de mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político Unión por el Perú contra el acta de proclamación de resultados de cómputo de elecciones municipales realizadas en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida por el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias que declaró la nulidad de dichas elecciones por causal de inasistencia al acto electoral, por lo que se debe disponer que se PROCLAME como ganadora a la lista electoral que haya obtenido la mayor votación en las elecciones complementarias del 3 de julio de 2011 en el referido distrito. SS. VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 667989-1