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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de julio de 2011 446948 los términos que se indican en la parte resolutiva de la presente Resolución; Que, estando a lo acordado y de conformidad con lo dispuesto: SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la modifi cación del Artículo 3 Defi niciones y Siglas literal a) denominado Profesionales, de la Directiva Nº 01-2010-SNCP/CNC del Reglamento del Índice del Verifi cador Catastral, con la fi nalidad de incorporar al Ingeniero Forestal; el cual quedará redactado de la siguiente forma: a. Profesionales: Arquitecto, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Forestal; debidamente colegiados y habilitados. Artículo 2º.- Aprobar la modifi cación del Artículo 6 denominado Índice Verifi cador Catastral, de la Directiva Nº 01- 2010-SNCP/CNC del Reglamento del Índice del Verifi cador Catastral, con la fi nalidad de incorporar al Ingeniero Forestal; el cual quedará redactado de la siguiente forma: INDICE VERIFICADOR CATASTRAL El Índice estará integrado por los profesionales de Arquitecto, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Forestal; debidamente colegiados y habilitados, con una experiencia mínima de cinco (5) años en actividades catastrales y debidamente colegiados. Artículo 3º.- Aprobar la modifi cación del encabezado del artículo 8 del Reglamento del Índice del Verifi cador Catastral; así como al tercer párrafo del citado artículo, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8.- CAPACITACIONES – EVALUACION ON- LINE (…) “Los profesionales que participen en la evaluación de conocimientos On-line sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los literales a), b), c) y d) del numeral 7.1 y literales a) y b) del numeral 7.2, no podrán participar en la siguiente evaluación de conocimientos.” Artículo 4º.- La presente Resolución que modifi ca el Reglamento del Índice del Verifi cador Catastral, será publicado en la página Web del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial – SNCP y de las entidades miembros del Consejo Nacional de Catastro. Artículo 5º.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase. ALVARO DELGADO SCHEELJE Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Presidente del Consejo Nacional de Catastro del SNCP 668248-1 Disponen publicación de precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión del Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, sobre otorgamiento de poderes por comunidad campesina RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 151-2011-SUNARP/PT Lima, 7 de julio de 2011. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión del Septuagésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral, modalidad no presencial, realizado el día 14 de junio de 2011, se aprobó un precedente de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005- SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modifi cados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial fi rme o norma modifi catoria posterior; Que, de acuerdo a lo señalado por la norma contenida en el párrafo anterior, se infi ere que mientras no se publiquen los precedentes en el Diario Ofi cial El Peruano, no constituyen criterios de observancia obligatoria para los Registradores ni pueden ser invocados por los usuarios; Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, modifi cados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010- SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, se establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP; Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión del Septuagésimo Quinto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado el día 14 de junio de 2011, siendo el texto del precedente el siguiente: OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA “Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para la disposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de las tierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto de enajenación.” Criterio sustentado en las resoluciones Nº 012-2000- ORLC/TR del 24/1/2000, Nº 460-2007-SUNARP-TR-L del 13/7/2007, Nº 230-2008-SUNARP-TR-L del 29/2/2008, Res. 358-2011-SUNARP-TR-L y Res. 377-2011-SUNARP- TR-L. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta del Tribunal Registral 667669-1