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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447229 vulnerando y transgrediendo los principios de legalidad, imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, durante el transcurso del proceso disciplinario se ha tenido como antecedente de investigación preliminar al Expediente N° 00932–2009- HUANUCO, de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el cual para los fi nes del análisis respectivo se ha complementado con el descargo del magistrado procesado, su declaración prestada en esta sede y con la actuación de medios probatorios consistentes en informes de la Corte Superior de Justicia de Huánuco acerca de otros procesos de ejecución de garantía tramitados por el doctor Loli Rodríguez; Cuarto.- Que, por escrito de fojas 986 a 992, recibido el 05 de mayo de 2010, el doctor Loli Rodríguez formula sus descargos, deduciendo en primer lugar la caducidad de la queja interpuesta por la representante de Scotiabank Perú S.A.A, Irma Pérez de la Cuba, en su contra ante el órgano contralor del Poder Judicial, que ha dado origen al presente proceso disciplinario; Quinto.- Que, señala el doctor Loli Rodríguez que el acto procesal cuya emisión se le cuestiona fue dictado con fecha 25 de julio de 2006, siendo éste el momento en que se realizó el hecho materia de investigación; Sexto.- Que, posteriormente se realizaron seis publicaciones de remate del inmueble que fue dado en garantía, las cuales por su carácter público fueron de conocimiento de la quejosa, más aún si en su calidad de entidad bancaria cuenta con personal encargado de la revisión diaria de la publicación de los remates de bienes; Sétimo.- Que, agrega que, en el registro de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Huánuco, con fecha 14 de diciembre de 2006 se procedió a la inscripción de cancelación de hipoteca en la partida N° 07039251, correspondiente al bien inmueble que fue materia de remate en el proceso de ejecución N° 2006- 577, cuyo trámite estuvo a su cargo; Octavo.- Que, en base a lo señalado, argumenta el doctor Loli Rodríguez que siendo posible que la quejosa no haya podido conocer oportunamente del acto procesal contenido en la resolución en virtud de la cual se ordenó el levantamiento de la hipoteca a que alude en su queja, e incluso de las seis publicaciones de remate anteriormente indicadas; sin embargo, atendiendo al principio de publicidad registral sí tuvo conocimiento de la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de Huánuco, por lo que considera que el plazo de caducidad corre irremediablemente desde el 14 de diciembre de 2006; de manera que a la fecha de interposición de la queja en su contra, ocurrida el 18 de junio de 2008 ha transcurrido un año, seis meses y tres días, es decir vencido el plazo a que se refi ere el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en ese momento; Noveno.- Que, precisa el doctor Loli Rodríguez que ambos cargos A y B, por los que se tramita el proceso disciplinario en su contra, se sustentan en el hecho común del levantamiento de hipoteca que subyace al presente proceso, siendo de aplicación supletoria los Artículos 2003°, 2004°, 2005° y 2007° del Código Civil relativos a los efectos, legalidad de los plazos, continuidad y el cumplimiento del plazo de caducidad; Décimo.- Que, de la revisión de los cuadernos remitidos por la Ofi cina de Control de la Magistratura se aprecia de folios 51 a 53 la resolución N° uno, de 25 de junio de 2008, que tramita la queja interpuesta por doña Irma Pérez de la Cuba en representación de Scotiabank Perú S.A.A., interpuesta con fecha 23 de junio de 2008; la que en su considerando segundo señala expresamente: “Que, si bien es cierto los hechos materia de queja datan del día veinticinco de Junio del año dos mil seis en la cual el doctor Godofredo Loli Rodríguez en su condición de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco emitiera la resolución número siete que valorizó la adjudicación del bien inmueble materia de proceso en la suma de ochenta mil dólares americanos; también es cierto que la quejosa expresa que con fecha quince de junio del año dos mil ocho recién ha tomado conocimiento del hecho que presuntamente le causa agravio, esto es la anotación en la partida registral del inmueble en los registros de la Propiedad Inmueble de la Ofi cina de Huánuco respecto del levantamiento de su hipoteca en mérito a la adjudicación judicial efectuada a favor del señor Williams Rivera Ferrer, a tenor de lo que indica la partida registral que dice textualmente “adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente partida”, por haberlo adjudicado a su favor el Juez Loli Rodríguez mediante la resolución antes referida. Al ser así, la interposición de la queja se ha efectuado dentro del plazo previsto en el artículo doscientos cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) SE RESUELVE: Abrir proceso disciplinario contra el doctor Godofredo Loli Rodríguez en su condición de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco (…)”; Décimo Primero.- Que, el tenor de la resolución glosada permite apreciar los siguientes aspectos fundamentales para resolver la caducidad deducida por el doctor Lolí Rodríguez: (i) los hechos materia de queja se refi eren a la resolución N° 7, de 25 de julio de 2006, por la que se valorizó la adjudicación del bien inmueble materia de proceso en la suma de US$ 80,000; según aparece de la copia que corre de folios 220 a 222, consignada en forma correcta en la resolución N° 29, de 25 de septiembre de 2009, de la Ofi cina de Control de la Magistratura por la que se propone la medida de destitución del doctor Loli Rodríguez; y, (ii) la investigación se ha desarrollado a iniciativa de Scotiabank Perú S.A.A. conforme a su queja interpuesta con fecha 25 de junio de 2008; Décimo Segundo.- Que, según se aprecia de los actuados de la investigación seguida ante el órgano contralor del Poder Judicial, ésta se ha desarrollado bajo el supuesto que la queja de Scotiabank Perú S.A.A. ha sido interpuesta dentro del plazo a que se refi ere el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no advirtiéndose que la investigación haya sido asumida de ofi cio por alguna incidencia particularmente grave detectada por la OCMA y que requiera la actuación disciplinaria con dicho carácter, independientemente del plazo de caducidad; Décimo Tercero.- Que, en tal sentido, la resolución de apertura de la investigación al realizar la evaluación del plazo de interposición de la queja, señala que lo manifestado por la quejosa en cuanto expresa que ha tomado conocimiento del hecho investigado recién a partir del 15 de junio de 2008, constituiría razón sufi ciente para considerarla dentro de los alcances del Artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Cuarto.- Que, al respecto, debe precisarse que el Artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la interposición de la queja, disponía que “el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”; cabe señalar que pese a que no existe contingencia alguna prevista por la norma relacionada con la fecha en que el quejoso toma conocimiento de los hechos a denunciar, a efectos del conteo del plazo de caducidad; sin embargo, si tal desconocimiento es cierto y no existe circunstancia que lo desvirtúe, podría admitirse la interpretación de la OCMA; lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que la inscripción registral tiene entre otros efectos el de oponibilidad “erga omnes” del acto inscrito y por tanto de conocimiento público cierto, conforme al principio de publicidad registral, tal es así que ha dado lugar incluso a que Scotiabank Perú S.A.A solicite la nulidad de la misma, conforme señala la propia OCMA en la parte fi nal del considerando cuarto de su resolución N° 29; Décimo Quinto.- Que, por consiguiente, como la propia OCMA ha establecido, los hechos materia de investigación que sirven de sustento a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se circunscriben a la actuación del doctor Loli Rodríguez, en el conocimiento del proceso sobre ejecución de garantías N° 577-2006, al haber levantado la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía, valorizado y adjudicado el