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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447221 contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Contratista su escrito de descargos acreditando alguna causa justifi cante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales ha sido responsabilidad del Contratista, por lo que debe sancionársele. 14. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con el literal 1.b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y tres (3) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 15. Ahora bien, para graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento6, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar y numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. Por tales consideraciones, debe tenerse presente el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del Contratista ha retrasado la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; asimismo, hay que tener presente el daño económico ocasionado a la Entidad así como el monto de la adjudicación ascendente a S/. 42 000,00 (Cuarenta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles). 17. Además tenemos, la naturaleza de la infracción, pues el Contratista no ha cumplido con entregar los bienes adjudicados en su totalidad, ello a pesar de habérsele otorgado un plazo razonable para el cumplimiento del mismo, lo que originó la resolución del contrato. 18. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que éste no cumplió con apersonarse al proceso ni presentó sus descargos respectivos, no haciendo valer de esa manera su derecho a la defensa, garantía propia del debido procedimiento administrativo. 19. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Contratista no ha sido sancionado en anterior oportunidad por este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente la Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Señores Vocales el Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira y la Dra. Wina Isasi Berrospi (ésta última conforme al Memorando Nº 595- 2011/TCE-MYL del 07 de julio de 2011), atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE expedida el 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 del mismo mes y año, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL SOL E.I.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con el literal 1.b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de publicada la presente Resolución. 2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE la presente Resolución para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. YAYA LUYO. FONSECA OLIVEIRA. VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DRA WINA ISASI BERROSPI La vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el presente voto en singular en las siguientes consideraciones: 1. En los procedimientos administrativos de sanción, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha venido aplicando la norma vigente al momento de la comisión de la infracción punible. Sin embargo, es preciso proceder a su revisión, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuación. 2. Como ya lo ha establecido anteriormente el Tribunal de Contrataciones del Estado, la Buena Pro constituye un acto administrativo que cuenta con todos los elementos de validez del procedimiento administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias -en adelante, 6 Artículo 245º.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. En caso […]