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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447227 benigna de la norma, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in ídem), todos ellos dirigidos a sustentar de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, el respeto de los derechos fundamentales de los administrados que la Constitución Política ampara, así como son reconocidos en los Tratados internacionales vigentes en el país, y con desarrollo en el texto constitucional; en este orden de ideas, debe tener en cuenta dos supuestos mencionados en dicha norma: a) El Principio de irretroactividad, que garantiza la atribución de la potestad sancionadora sólo sea válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de anterioridad al hecho, y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, b) La aplicación de las normas sancionadores posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de las normas, cuando las posteriores le sean más favorables. Tercero: Que, a partir del siete de mayo de dos mil nueve, entró en vigencia la Ley de la Carrera Judicial, que en su Única Disposición Complementaria Derogatoria derogó los artículos doscientos uno, doscientos nueve y doscientos diez del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocados en la precitada resolución número diecinueve; por lo que, se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados, de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito. Cuarto: Que, de los actuados se tiene que el juez de paz investigado ha sido denunciado por incumplir con su deber de actuar con veracidad y buena fe, observándose en él una conducta disfuncional que no es idónea, se encuentra reñida con las buenas costumbres y es de notoria irregularidad, lo que signifi ca acto de corrupción, que ha realizado en connivencia con doña Rosa Cueva Cornejo para aparentar legitimidad en la transacción comercial de la nave de procedencia ecuatoriana “Elizabeth VIII”, a fi n de internarla en el territorio nacional y nacionalizarla en forma irregular; acto funcional que lo desmerece en el concepto público, con afectación de la buena imagen del Poder Judicial, como se encuentra previsto en los artículos ya mencionados del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto: Que, asimismo, de los actuados se aprecia que el investigado no ha emitido informe de descargo, siendo declarado rebelde mediante resolución número ocho de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, lo que constituye presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos, conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, norma aplicable a tenor de la Segunda Disposición Final del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura. Sexto: Que, sin embargo, resulta relevante tener en cuenta que el investigado en su declaración indagatoria de folios cuarenta y ocho a cuarenta y nueve admite que legalizó la fi rma del vendedor y comprador sin presencia de éstos, porque sólo bastó para ello la intercesión de la Teniente Gobernadora de Puerto Pizarro doña Rosa Cueva Cornejo; así como que desconocía la procedencia ecuatoriana de la embarcación, ya que se le presentó una matrícula peruana extendida por la Capitanía de Zorritos; por otro lado, respecto a las imputaciones en su contra, debe incidirse que la investigación preliminar y luego la disciplinaria, se iniciaron a mérito de un informe periodístico que daba cuenta de la venta subrepticia de la embarcación denominada “Elizabeth VIII” mediante un contrato de compra venta auspiciado por la Teniente Gobernadora de Puerto Pizarro, y legalizado irregularmente por el juez de paz investigado, dando fe de la compra venta en cuestión; hechos que se agravan porque la nave era de propiedad de ciudadanos ecuatorianos que habrían sido asaltados en altamar, siendo remolcada la nave a territorio peruano por la nave peruana “Milagro de San Martín”, y vendida a don Francisco Carnero Yacsahuache, sin antes haber sido cambiada de color y de placas. Sétimo: Que de lo investigado periodísticamente se ha advertido la responsabilidad del juez de paz investigado y de diversos funcionarios del Estado, pero circunscribiéndose sólo a la función del juez de paz denunciado, cabe señalar que se ha corroborado: a) Del informe presentado por el propio investigado de folios once a doce, en el cual admite que realizó la legalización del cuestionado contrato de compra venta, en el que fi guraba como vendedor don Wilmer Miñán Armanza y como comprador don Francisco Carnero Yacsahuache, sin tener a la vista documento que acreditara la propiedad de la embarcación, y sin la presencia de los intervinientes; conducta funcional que no sólo genera dudas, sino corrobora su falta de idoneidad para el cargo que desempeña; y b) Que, por lo tanto el investigado no ha ejercido sus funciones con sujeción al artículo cincuenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le otorga funciones notariales a los jueces de paz, quedando probado que la legalización del tantas veces mencionado contrato de compra venta no fue solicitado por el otorgante, sino por un tercero; sin los documentos a la vista y sin la verifi cación de la identidad de los otorgantes. Octavo: Que, fi nalmente, ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado quien debe ser sancionado conforme las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, graduándose la sanción que se imponga, en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y afectación institucional; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Octavio Palacios Dextre, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Juan Félix Arrunátegui Morales, por su actuación como Juez de Paz del Caserío de Puerto Pizarro, Corte Superior de Justicia de Tumbes. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 669500-9 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 022-2010-PUNO Lima, veintiocho de diciembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número cero veintidós guión dos mil diez guión Puno seguida contra Gerardo Vargas Huaqui, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Puno, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número doce expedida con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, de folios ciento catorce a ciento veintisiete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el artículo doscientos