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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447226 Quinto: Que, del análisis y compulsa de los medios probatorios que obran en autos, se infi ere que el servidor judicial investigado ha incurrido en acto disfuncional y de corrupción, que se encuentra debidamente acreditado, toda vez que se le ha seguido proceso penal (Expediente número cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y uno guión cero ocho) tramitado ante el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, en el cual se ha acogido a la terminación anticipada del proceso por confesión sincera, admitiendo su autoría y responsabilidad en la comisión de los hechos, lo cual se verifi ca del Acta de Audiencia de Terminación Anticipada de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y tres; por otro lado, en el tercer considerando de la sentencia del seis de marzo de dos mil nueve que obra a folios ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve se advierte lo siguiente: “Que la comisión del delito y la responsabilidad del procesado Luis Basilio Huamancaja Vargas, se encuentra acreditado en mérito a que éste ha reconocido los cargos imputados al rendir su instructiva y ampliación (…) admitiendo que ha recibido el billete de cien nuevos soles de la personas de David Pablo Hawmann Méjico, quien es parte en el proceso de tenencia (…) dinero que habría recibido para la expedición de copias para formar el cuaderno de apelación, que fue intervenido por el personal de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el cual admite haber sido un error el aceptar el dinero del justiciable encontrándose arrepentido…”, siendo el caso que el servidor judicial investigado fue condenado como autor del delito contra la administración de justicia, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta; sentencia que fue declarada consentida por resolución de fecha once de marzo de dos mil nueve, como obra a folios ciento ochenta. Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que el investigado ha cometido los hechos imputados en su contra, lo que además se adecua a lo descrito en el artículo trescientos noventa y seis del Código Penal, por lo cual fue condenado, toda vez que fue intervenido por el Órgano de Control habiendo reconocido haber recibido el dinero del quejoso, a cambio de proporcionarle los documentos relacionados con una solicitud cautelar peticionada por la demandante; conducta que constituye grave disfuncionalidad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme las normas legales correspondientes, que le exigen al formar parte de este Poder del Estado conducta intachable e incuestionable; sin embargo, su accionar ha mellado la respetabilidad del Poder Judicial, su credibilidad ante la opinión pública, dando motivo a publicaciones en los medios de comunicación, nocivos a la imagen institucional, conforme se verifi ca a folios sesenta y uno a sesenta y seis . Sétimo: Que, en razón de lo antes expuesto, teniendo en consideración lo previsto en el artículo sexto, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública, el cual señala que todo servidor público debe actuar teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad, es decir, que su actuación debe ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona; por otro lado, el artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial hace extensivo a los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores los valores y principios que se exigen a los jueces en el ejercicio de su función; por lo que, en este caso el servidor judicial investigado debió comportarse con decoro y respetabilidad, evitando aceptar directa o indirectamente dadivas o benefi cios económicos provenientes de personas o abogados que puedan ser afectados por una decisión jurisdiccional a su cargo; así también, conforme lo previsto en el citado artículo sexto del referido código, en su numeral cuatro, se resalta la idoneidad, como la aptitud técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; desprendiéndose que la conducta del investigado fue conciente e intencional, tratándose de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo, incurriendo de esta manera en responsabilidad disciplinaria que prevé el artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis; así como el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, artículo diez, incisos ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; que debe ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y afectación institucional; todo en concordancia con el artículo trece, inciso tres, y artículo diecisiete del citado reglamento y con el artículo seis, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Robinson Octavio Gonzáles Campos, por unanimidad; RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Luis Basilio Huamancaja Vargas, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Ate Vitarte, Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 669500-7 Sancionan con destitución a Juez de Paz del Caserío de Puerto Pizarro, Corte Superior de Justicia de Tumbes INVESTIGACION ODECMA Nº 424-2009-TUMBES Lima, veintiocho de diciembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número cuatrocientos veinte y cuatro guión dos mil nueve guión Tumbes seguida contra Juan Félix Arrunátegui Morales, por su actuación como Juez de Paz del Caserío de Puerto Pizarro, Corte Superior de Justicia de Tumbes, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve expedida con fecha veintidós de marzo de dos mil diez, de folios noventa a ciento seis; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme a lo previsto en el artículo setenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el procedimiento disciplinario tiene como fi nalidad investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales cuando se producen los supuestos de responsabilidad señalados en la ley, investigando sus causas y elaborando propuestas para desincentivar las conductas disfuncionales. Segundo: Que, según los alcances de lo dispuesto por el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de todas las entidades de la Administración está regida por una serie de principios esenciales (Principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad y retroactividad