Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447222 la LPAG7. En ese sentido, es posible colegir que el proceso de selección es un procedimiento administrativo especial de donde se va a emitir este acto. Por tanto, debe aplicarse supletoriamente los criterios previstos en la LPAG a dicho procedimiento. 3. Los conformantes de la relación jurídico procedimental son la Entidad –denominada “autoridad administrativa”– y el Postor –denominado “administrado”– , de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la LPAG8. 4. El momento en que se genera la relación jurídico- procedimental entre la Entidad y el Postor es en la presentación de propuestas, donde se promete la contratación de bienes, servicios u obras a la propuesta con mayor puntaje obtenido de conformidad con las bases administrativas del proceso; bases donde se dejaron sentadas las reglas del proceso, incluyendo la aplicación de las normas vigentes que regirán las posibles relaciones surgidas entre las partes. 5. En ese sentido, este vínculo especial entre Postor y Entidad debe generar seguridad jurídica, antes que la Entidad no incurra en arbitrariedades; seguridad que se da a través de las reglas preestablecidas en las Bases así como la aplicación de la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso. 6. Ahora bien, el criterio antes mencionado también debe ser aplicado en el ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal9, considerando que los postores participan en el proceso de selección con determinadas reglas defi nidas por la normativa y las previstas en las bases del proceso mismo. 7. En relación al tema materia de análisis, el Tribunal ha conocido causas en las que la relación jurídico- procedimental con la presentación de propuestas se inició cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, respectivamente. Sin embargo, se ha venido sancionando en aplicación de la normativa vigente10 fundamentándose en razón de su vigencia al momento de la comisión de la infracción, tal como corresponde al Derecho Penal, por extensión o complementación. 8. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Derecho Administrativo Sancionador no comparte las connotaciones del Derecho Penal; especialmente en lo referente al administrado/infractor en comparación con el sujeto activo. Resulta necesario señalar que para el caso del primero, como ya lo hemos señalado anteriormente, la relación jurídico-administrativa surge con normas previamente establecidas en el momento de la convocatoria del proceso, que forman parte de las bases administrativas; mientras que en el segundo caso, el Código Penal resulta aplicable a cualquier persona natural, siempre y cuando sea mayor de edad. 9. De la misma manera, debemos distinguir que las normas administrativas que tipifi can infracciones así como las que imponen sanciones no constituyen normas adjetivas o procesales que podrían ser modifi cadas con la entrada en vigencia de nuevas normas. Por el contrario, las infracciones y sanciones son establecidas por normas sustantivas que generan situaciones jurídicas de gravamen. 10. Lo anterior no resulta contradictorio con el Principio de Irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG11, considerando que la relación Entidad/administrado de donde se derivan las eventuales infracciones ha sido regulada por la norma anterior. 11. Por tanto, en aplicación del numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar de la LPAG12, es atendible señalar que los criterios interpretativos establecidos por las Entidades podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. Por lo que, de conformidad con el sustento legal señalado y en estricta aplicación de la norma, corresponde que el presente procedimiento administrativo y la correspondiente aplicación de sanciones deban ser realizados en observancia a lo dispuesto en la norma legal vigente al momento de la convocatoria; más aún, si la norma vigente al momento de la convocatoria, como puede apreciarse en el presente caso, resulta ser menos gravosa para el administrado, permitiendo fi jar parámetros de inhabilitación menores al mínimo legal establecido, para casos puntuales que así lo ameriten. 12. En ese sentido, las infracciones administrativas y las respectivas sanciones que dieron origen al presente procedimiento sancionador serán las que se encontraban vigentes al momento de la convocatoria del proceso. 13. Para el caso en concreto, el procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL SOL E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por haber dado lugar a la resolución del Contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa Presencial Nº 005- 2008/CE-SIP/MDC de fecha 23 de diciembre de 2008, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 05- 2008-CESI/MDC por Subasta Inversa Presencial, proceso convocado para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I”; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de convocarse el aludido proceso de selección. 14. Siendo pertinente aclarar, previamente, que si bien el decreto de fecha 24 de enero de 2011, por el cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, hace referencia a la infracción tipifi cada en el literal b) numeral 1 del artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, debe entenderse referida a la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por las razones precedentemente expuestas. Nótese, además, que el texto de dichos preceptos normativos es idéntico en ambos casos. 15. Ahora, si bien la suscrita participa de lo desarrollado en la fundamentación del voto en mayoría 8 “Artículo 50.- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su califi cación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos…” 9 “Artículo 235.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o defi nitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51 y 52 de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.” 10 Esto es, las normas aprobadas mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y Decreto Supremo Nº 184-2008-EF correspondientemente. 11 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables…”. 12 “Artículo VI.- Precedentes administrativos (…) 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados…”