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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2011 (25/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de julio de 2011 447220 del Contratista por la resolución del Contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa Presencial Nº 005-2008/CE-SIP/MDC, por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con el literal 1.b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Supremo Nº 184-2008-EF4, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado. 2. Ahora, si bien la supuesta infracción fue cometida al momento en que se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente (Procedimiento Previo de la Resolución Contractual), debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis, debido a que el Contratista sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa Presencial Nº 005- 2008/CE-SIP/MDC fue convocada el 11 de diciembre de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; debe colegirse que para el análisis de la validez del procedimiento de resolución contractual (procedimiento previo) se aplicará dicha normativa. Además hay que considerar que las bases de la presente convocatoria han establecido para el requerimiento previo y resolución del contrato los artículos 225 y 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM. 3. Al respecto, el inciso c) del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones de Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, así como el numeral 1) del artículo 225 de su Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese punto, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible al Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 4. Sobre el particular, el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM prevé en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho, requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 6. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto la orden de compra conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado con Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con el literal 1.b) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 7. De los antecedentes remitidos por la Entidad, se observa que ésta remitió al Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: a. Carta Nº 001-ALC/MDC 2010, diligenciada notarialmente el 07 de octubre de 2010, por la cual le comunicó que habiendo celebrado el contrato el 23 de diciembre de 2008, y existiendo a la fecha un saldo de entrega de 1 055 bolsas de cemento, entonces le concedió un plazo de cinco (05) días para que cumpla con la entrega del bien faltante, bajo apercibimiento de resolver el contrato por la causal del inciso 1) del artículo 225 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. b. Carta Nº 002-ALC/MDC 2010 diligenciada notarialmente el 27 de octubre de 2010, por la cual le comunicó la resolución del Contrato derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa Presencial Nº 005-2008/CE-SIP/MDC. 8. En ese sentido, se concluye que la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM. 9. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del referido contrato, es decir si ha incurrido en alguna de las causales de resolución de contrato reguladas en el artículo 225 del Reglamento, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 10. En ese orden de ideas, la Entidad ha señalado según el requerimiento efectuado a la Contratista y su Informe Técnico Legal que, ésta incumplió las obligaciones derivadas del contrato, ya que, faltaba la entrega de 1 055 bolsas de cemento, de la totalidad a la que se comprometió. 11. Al respecto, la Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad a pesar de habérsele notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el 04 de marzo de 2011, el contenido del decreto de fecha 24 de enero de 2011 (inicio del procedimiento administrativo sancionador). 12. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor5, lo cual implica que es su deber demostrar lo 4 Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. (…) 5 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.