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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447407 Elecciones Regionales (en adelante, LER), modifi cada por Ley Nº 29470, por cuanto dicha norma se refi ere al porcentaje mínimo exigible en las elecciones regionales para proclamar al presidente y vicepresidente regional. Tal regulación se encuentra prevista para la determinación de la autoridad regional a proclamar y nada tiene que ver con algún supuesto de nulidad por ausentismo electoral, tal como se presentó en el distrito de Huacachi. Debe recordarse, por ello, que una cosa es la votación mínima exigible para ganar una elección, tal como se encuentra previsto en las elecciones regionales, pero no en las municipales. Otra distinta es la constatación de los supuestos de nulidad previstos en la normativa que regula las elecciones municipales, incluidas las complementarias. 10. En conclusión, no cabe aplicar analógicamente el artículo 5 de la LER, modifi cada por Ley Nº 29470, no solo por cuanto no existe una laguna normativa, como ya se ha señalado, sino también porque dicha norma obedece a una situación concreta: la obligación de alcanzar un mínimo de votación favorable en la elección regional o de lo contrario se realiza una segunda vuelta electoral, supuesto que no se presenta para el caso de las elecciones municipales, sean estas de complementarias o de calendario fi jo, debido a que por Ley Nº 27734 se modifi có el artículo 23 de la LEM que contenía una norma en el mismo sentido. 11. Finalmente, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones, al igual que el resto de entidades del sistema electoral, orienta su actuación al aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos (artículo 176 de la Constitución), razón por la cual no puede convalidar procesos electorales con un alto grado de ausentismo, como es el caso del distrito de Huacachi, por lo que deben convocarse a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la fi nalidad constitucional de los procesos electorales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA, Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político Unión por el Perú contra la Resolución Nº 639-2011-JNE, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias realzadas en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA BRAVO BASALDÚA Secretario General VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA DOCTORA ELVA GRETA MINAYA CALLE Y EL SEÑOR DOCTOR JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES FUNDAMENTOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú dispone que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Asimismo, el numeral 9 del artículo 139 de la Carta Magna determina que es principio y derecho de la función jurisdiccional el de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos; también, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, dispone que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. 2. Cuando las consecuencias jurídicas de un hecho no han sido previstas por el legislador, estamos ante una defi ciencia de la ley, conocida como laguna o vacío. Doctrinariamente, existe una diferenciación conceptual entre laguna normativa y laguna axiológica, siendo la primera, aquella en la que el caso no está previsto ni resuelto por las normas vigentes, toda vez que el legislador no puede regular expresamente todos los casos concretos, por lo que no es posible prever de antemano y ofrecer soluciones legislativas a toda esa gama de posibilidades, que inciden en el ámbito del derecho público y privado; y la segunda, se da cuando existe una norma genérica, pero el juzgador la considera valorativamente inadecuada, injusta o inconveniente para las partes, y resuelve aplicando una solución distinta a la prevista en la misma. 3. Nuestra legislación electoral vigente considera que se anula una elección en el caso de inasistencia superior al 50% de la población electoral, sin embargo, el legislador no ha previsto expresamente la anulación de una elección municipal complementaria cuando una organización política obtiene un respaldo electoral superior al 30% de la ciudadanía. Debe tenerse presente que la elección complementaria es consecuencia de una primera elección ordinaria convocada que no se llevó a cabo o realizada fue anulada, la cual importa una segunda elección en la que conforme a la normatividad electoral vigente aplicable para las elecciones presidenciales (articulo 111 Constitución Política del Perú) y elecciones regionales (artículo 5, Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales modifi cado por la Ley N° 29470, publicado el 14 de diciembre de 2009) gana los comicios la opción partidaria que obtuvo la mayoría simple. 4. En calidad de magistrados electorales y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, el Pleno del Jurado de Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. Esta atribución nos permite advertir en el presente caso la existencia de una laguna axiológica de la ley la cual debe ser suplida en mérito a la autointegración de las normas acudiendo al mismo ordenamiento jurídico y a los principios generales del derecho valiéndonos de la analogía. 5. En efecto, teniendo presente los considerandos precedentes, existe una causal genérica de nulidad de elecciones municipales ordinarias por inasistencia superior al 50% de la ciudadanía, la cual no es aplicable al caso de autos desde nuestro punto de vista, por tratarse de una elección municipal complementaria, que deviene como consecuencia de comicios convocados que fueron anulados. 6. Axiológicamente no sería justo aplicar la causal genérica de nulidad al caso en mención, por tanto nos corresponde como Miembros del Pleno de este Máximo Tribunal Electoral acudir al criterio de conciencia que nos asiste, para suplir la defi ciencia de la ley electoral y aplicar por analogía las normas adecuadas de nuestro ordenamiento jurídico, como es, el artículo 5 de la Ley de Elecciones Regionales, por el cual, tratándose de la elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Regional, si ninguna de las fórmulas obtiene más del 30% de los votos válidos, se procede a una segunda elección, entre las candidaturas que obtuvieron mayor votación, proclamándose electa a la fórmula que obtenga la mayoría simple de votos válidos, esto es, sin tener que superar una barrera de respaldo electoral. El artículo 5 de la Ley Nº 27683, es una disposición legal que no establece excepciones ni restringe derecho alguno, siendo jurídicamente posible su aplicación analógica. 7. La analogía puede ser aplicable en la administración de justicia electoral para resolver situaciones confl ictivas o no previstas en la ley y siempre que no trate de normas que restrinjan derechos o establezcan excepciones, lo que demuestra la pertinencia de la aplicación del principio invocado al caso concreto, 8. El 3 de julio pasado, en la localidad de Huacachi acudieron a sufragar en elecciones municipales complementarias, el 38.7% de electores, cumpliendo diligentemente con el deber cívico respaldado por la Constitución Política del Perú y al obtener la única lista de candidatos admitida por la autoridad electoral más del 30% de respaldo ciudadano, superó el umbral electoral para las circunscripciones regionales; en consecuencia, debe tenerse por ganadora a la lista de candidatos de