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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447406 COMPLEMENTARIAS (HUACACHI) 0196-2011-001 Lima, veinticinco de julio de dos mil once. VISTO, en audiencia pública de fecha 25 de julio de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del Partido Político Unión por el Perú contra la Resolución Nº 639-2011-JNE, que confi rmó la nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, declarada por el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias del año 2011. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución del Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 14 de julio de 2011, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 639-2011-JNE, por la cual confi rmó la declaración de nulidad de las elecciones municipales complementarias realizadas en el 10 de julio de 2011 en el distrito de Huacachi, sobre la base de las siguientes consideraciones: - Las elecciones complementarias constituyen un proceso electoral especial y se convocan a partir de la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales ordinarias; sin embargo, por tener la misma fi nalidad de elegir a las autoridades municipales, se sujetan a las mismas reglas que aquellas, incluidas las que regulan los supuestos de nulidad de elecciones. - En las elecciones complementarias realizadas el 3 de julio de 2011 en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, se registró la ausencia del 61,295% de electores hábiles para sufragar, lo cual es superior al 50% exigido por el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), para declarar la nulidad de las elecciones. - No era atendible el argumento propuesto por el personero del partido político Unión por el Perú, según el cual debía aplicarse el artículo 37 de la LEM, por cuanto este establecía regulaciones especiales aplicables cuando dicha norma contemplaba la realización de segundas vueltas electorales, cuestión descartada por la modifi cación del artículo 23 de la LEM. Argumento del recurso extraordinario interpuesto Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, el personero legal del partido político Unión por el Perú interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 639-2011-JNE. Sustenta su recurso en los siguientes argumentos: - El artículo 36 de la LEM hace referencia a las causales de nulidad en las elecciones municipales ordinarias y no en las elecciones complementarias, en donde no existe reglamentación respecto de sus causales de nulidad. - No es posible, como lo ha hecho el Jurado Nacional de Elecciones, aplicar de manera analógica a las elecciones complementarias las reglas previstas para las elecciones municipales ordinarias, por cuanto ello sería contradictorio con la aplicación específi ca de las normas que en otros ámbitos realiza el JNE, por ejemplo, en la instalación de un solo Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias (en adelante, JEE) del presente año y no de varios de ellos como sucedió en las elecciones municipales ordinarias del año pasado. - La anulación de las elecciones complementarias en Huacachi únicamente posterga la defi nición de las autoridades municipales y conlleva al peligro de que el ausentismo se vuelva a repetir, incluso en mayor proporción, con la posibilidad de la realización de otras elecciones. - Por ello, ante la existencia de un vacío legal, debe aplicarse analógicamente el artículo 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, modifi cada por Ley Nº 29470, según la cual la defi nición de las autoridades elegidas ocurre si estas han alcanzado más del 30%, lo cual ha sido satisfecho por el partido político Unión por el Perú, quien obtuvo, de acuerdo con el acta de proclamación de resultados en las elecciones complementarias de Huacachi, el 36,6% de votos emitidos. CONSIDERANDOS Sobre la procedencia del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal contra la Resolución Nº 639-2011-JNE 1. A pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y tienen carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fi n de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. El recurso extraordinario constituye, de este modo, un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. 3. Ahora bien, como su propio nombre lo señala, el recurso extraordinario tiene por único objetivo tutelar los derechos al debido proceso y a la tutela procesal que pudieran ser objeto de afectación por las resoluciones emitidas por el JNE. En esa medida, los recursos interpuestos contra las decisiones del máximo órgano electoral del país deben tener dicho contenido, bajo sanción de declararse su rechazo liminar. 4. El recurso interpuesto por el personero legal del partido Unión por el Perú contra la Resolución Nº 639-2011- JNE no hace referencia alguna a una posible afectación concreta a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Antes bien, cuestiona la interpretación realizada por el JNE respecto de la aplicabilidad de las causales de nulidad contenidas en el artículo 36 de la LEM al ausentismo producido en Huacachi. Incluso, yendo más lejos, propone una nueva interpretación de la normativa electoral distinta a la expuesta en el recurso de apelación. 5. Es obvio que un recurso extraordinario con estas características no puede ser amparado debido a que desnaturaliza el objeto del mencionado recurso. Sin embargo, como quiera el impugnante plantea cuestionamientos a la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, estos serán contestados con la fi nalidad de dejar en claro la corrección de su razonamiento expuesto en la Resolución Nº 639-2011-JNE. La inexistencia de aplicación analógica en el caso concreto 6. Como se ha expuesto de manera sufi ciente en la resolución impugnada, las elecciones complementarias constituyen un tipo de elecciones municipales. Por ello, para dicho tipo de elección es de aplicación las causales de nulidad previstas en el artículo 36 de la LEM. 7. No existe una laguna normativa de ningún tipo que justifi que la aplicación analógica de las normas, como pretende el impugnante. Dos son las razones que llevan a este Supremo Tribunal Electoral a concluir ello. 8. En primer lugar, porque la aplicación analógica solo es posible ante un vacío o laguna normativa, cuestión que no se presenta en este caso, pues como ya se dijo en la Resolución Nº 639-2011-JNE, en las elecciones municipales complementarias se han de aplicar los mismos supuestos de nulidad previstas para las elecciones municipales de calendario preestablecido. 9. En segundo lugar, tampoco es factible aplicar analógicamente el artículo 5 de la Ley Nº 27683, Ley de